SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”.»
En este sentido y en base a esas características, la demora y eventual incumplimiento en la ejecución de una orden judicial materializada en un mandamiento de detención domiciliaria que por su transcendencia procesal implica la sustitución de la detención preventiva por una menos gravosa, lesiona el derecho a la libertad del procesado, conforme a cuyo alcance no se puede justificar el retraso o incluso inejecutabilidad de esta orden, por aspectos de disponibilidad de recursos económicos, administrativos, ni materiales del Estado; toda vez que, si bien el “...el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos...”, siendo un imperativo que alcanza a las medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras; considerando además, en esta misma línea que la regulación normativa penitenciaria prevista en el art. 39 de la LEPS, establece que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”; que si bien, dentro de su literalidad no prevé de manera expresa a la figura procesal de la detención domiciliaria, bajo los parámetros señalados precedentemente, es posible que esta exigencia normativa pueda ser extensiva a una interpretación; por lo que, se puede afirmar que la ejecución de la orden emanada de una autoridad jurisdiccional relacionada con una detención domiciliaria tiene carácter inmediato a fin de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad, lo cual no se contrapone al deber de los encargados de los centros penitenciarios en cuanto a que “...verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo.” (SCP 0662/2012 de 2 de agosto).
Bajo tales razonamientos y siendo evidente que la autoridad penitenciaria accionada, incurrió en una indebida dilación en la ejecución y efectivización del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente emitido a favor del impetrante de tutela, corresponde activar el reproche constitucional ante la lesión al derecho a la libertad, debiéndose en su efecto conceder la tutela solicitada, sin responsabilidad por ser excusable, conforme lo establecido a su vez por el Juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Actuaciones previas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta
- lo hacen en intensidades distintas
- La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta
- el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos,
- III.2.
- En cuanto al retiro de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública,
- Respeto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 23
- En relación al incumplimiento y demora de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria con vigilancia policial permanente
- Fragmento 25
- CONFIRMAR