SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
En respuesta a las preguntas aclarativas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante a través de sus abogadas sostuvo que: i) Si se concede la tutela pretende que se disponga su libertad, porque se vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, al encontrarse imposibilitado de salir a comprar medicamentos o proveerse de algún artículo de primera necesidad; ii) El 11 de febrero de 2020 fue la última vez que solicitó la modificación de su detención domiciliaria y no se fijó audiencia; iii) La razón por la que no se llevó a cabo la audiencia es la falta del cuaderno procesal; iv) Conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- iba a solicitar su libertad para poder trabajar sin restricción alguna; v) No ofreció ningún elemento de prueba para la reposición del cuaderno procesal porque recién “ahora” se enteró de la existencia de un proveído con relación a la pérdida del mismo; y, vi) Se encuentra con detención domiciliaria sin escolta y sin vigilancia.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 33 a 35, solicitó a la Sala Constitucional indique: i) Por qué considera que no hay ningún derecho que tutelar, en razón a que se encuentra con detención domiciliaria, pese a justificar que necesita salir a trabajar puesto que tiene obligaciones que cumplir y se encuentran comprometidos sus derechos a la vida y al trabajo, más aún cuando no se fijó la audiencia solicitada por memorial de 11 de febrero de 2020 por la pérdida del cuaderno procesal, lo cual lo deja en indefensión total, porque dicho extravío no es atribuible a su persona; y, ii) Si a su criterio debería demostrar que está enfermo para así acreditar la vulneración de su derecho a la vida, dejando de lado que no cuenta con recursos económicos para adquirir víveres para su sobrevivencia, más aún en la emergencia sanitaria, por lo que se denegó la tutela ante la irresponsabilidad del Juez ahora accionado y sin considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2014 de 3 de enero, 0631/2014 de 25 de marzo y 0043/2014-S2 de 21 de octubre.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 15 de mayo de 2020, cursante a fs. 36, indicó que dicha petición debe circunscribirse a presupuestos esenciales que hacen a la evidencia de elementos que afecten formalmente el fallo; es decir, omisión de datos, falta de claridad o ambigüedad sobre algún concepto oscuro en el contenido del fallo o la consignación de errores materiales, sin que la aclaración altere lo sustancial de la decisión conforme al art. 13 con relación al art. 36.9, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), y considerando que la Resolución 55/2020 no tiene concepto oscuro ni omite pronunciarse sobre lo solicitado, dispuso “…NO HABER lugar a la solicitud que antecede” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Fragmento 12
- De lo glosado, se concluye que, en el caso excepcional de la pérdida del expediente, cuaderno de investigación o cualquier documentación que impida la prosecución de un proceso penal, es el Juez de la causa quien, sin demora debe cumplir con la normativa señalada
- III.3. Análisis del caso concreto
- 11 de febrero de 2020
- 4 de marzo de 2020
- dicho proceso se encuentra en fotocopias legalizadas
- REVOCAR en parte