SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                   35170-2020-71-AL

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 05/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 22 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Eberth Deibi Condo Bautista contra Pablo David Entrambasaguas Ávila, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro; y, Fernando André Rada, ex funcionario policial, del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2020, la funcionaria policial Brenda Jhosselin Choque Vásquez protagonizó un hecho de tránsito, que de acuerdo con lo establecido por el
art. 261 del Código Penal (CP), es atribuible al conductor del motorizado y no extensible a un tercero que tiene calidad de pasajero; sin embargo, Fernando André Rada, ex funcionario policial -hoy coaccionado-, desconociendo los límites de las Leyes sustantiva y adjetiva penal, valiéndose de una serie de influencias logró acceder al despacho del Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro -ahora accionado-, quien a través de actos de coacción, extorsión y amenazas lo intimó a reconocer el hecho, pretendiendo que su persona asuma una responsabilidad que no le corresponde, caso contrario se emitiría una orden de aprehensión en cualquier momento, situación asentida por la mencionada autoridad policial al extremo de otorgarle un memorando con siete días de permiso sin tener competencia alguna, “…para sumir dicho acto vulneratorio…” (sic), menos si no existe una resolución administrativa, fiscal o judicial.

En los actos de extorsión y amenazas, se encontraba en estado de indefensión por no estar asistido de su abogado, desconociendo además sobre alguna denuncia efectuada ante la Fiscalía o en sede administrativa; asimismo, recibió llamadas de amenaza del ex funcionario policial coaccionado, advirtiéndole que sería “echado” de su fuente laboral, actuaciones dolosas cometidas por el prenombrado y el “funcionario policial” cómplice que lo subsumen en una arbitraria e ilegal persecución, con el riesgo de ser privado de libertad en cualquier momento por el desconocimiento de la Ley y el procedimiento por parte de las “autoridades” accionadas, ello ante una inminente emisión de una orden de aprehensión, siendo -a su criterio- aplicable al caso la jurisprudencia desarrollada por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.

        

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción vinculado al debido proceso, a la defensa, a no ser juzgado por comisiones especiales, a no declarar en contra de uno mismo; así como, a los principios de legalidad, publicidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efecto los
arts. 22, 23, 115.I y II, 119.I y II, 120.I, 121.I y 122 de la Constitución Política de Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad policial accionada, se abstenga de generar “mayor” persecución ilegal e indebida que ponga en riesgo su libertad de locomoción, inhibiéndose del conocimiento de cualquier causa seguida en la vía administrativa o por el Ministerio Público; y, deje sin efecto legal el memorando 410/2020 de 29 de julio; asimismo, se ordene al ex funcionario policial coaccionado se limite a ejercer sus funciones profesionales y no genere amedrentamientos, coacción o amenazas de endilgarle un hecho de tránsito en el cual no participó, bajo presión de privación de libertad, cumpliendo en ambos casos “…con las formalidades de rigor y bajo alternativa de activar lo que en derecho corresponda” (sic).             

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., estando conectados al enlace la parte peticionante de tutela y la autoridad policial accionada; y, ausente el ex funcionario policial coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirió que: a) Los arts. 9 y 15 de la CPE, aluden el derecho a la dignidad, a no sufrir tratos humillantes o denigrantes;
b)
De acuerdo con la documental adjuntada, se evidencia que el hecho de tránsito suscitado está siendo investigado por la Fiscalía, habiéndose realizado la entrevista policial correspondiente; sin embargo, alternativamente se apertura una comisión especial en la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro, donde es convocado para que reconozca la responsabilidad del hecho, contraviniendo los arts. 74 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) De no haber activado la jurisdicción constitucional, se encontraría en el calabozo, siendo objeto de vejámenes, con la finalidad de que declare contra sí mismo, lo cual está prohibido por el art. 121 de la CPE; d) La restricción de la libertad está regulada conforme señalan los arts. 22 y 23 de la mencionada Norma Fundamental, siendo el Ministerio Público el único competente para emitir una orden de aprehensión; e) La autoridad policial accionada está dejándose “llevar” por el ex funcionario policial coaccionado; f) En el Disco Compacto (CD) adjunto, puede advertirse que pretenden endilgarle otro ilícito como un supuesto secuestro, rapto o violación que están fuera de contexto legal; g) Respecto al memorando, debe tenerse presente que nunca solicitó permiso o licencia; y, h) En reiteradas oportunidades fue convocado a la oficina de la autoridad policial accionada; asimismo, sus compañeros policías evidenciaron la actitud vergonzosa del ex funcionario policial coaccionado que es abogado de la víctima -se entiende del accidente de tránsito.

En uso de su derecho a la réplica, enfatizó que: 1) La humillación y excesos fueron cometidos por el ex funcionario policial coaccionado, conforme se tiene grabado en el CD, prácticamente “…ha obligado a emitir una orden de aprehensión…” (sic), si no se inculpaba, siendo ello tácitamente confirmado por la autoridad policial accionada a momento de otorgar el memorando de licencia; 2) Sobre la comisión especial para la investigación, la autoridad policial accionada no tiene competencia para realizar conciliaciones ni acuerdos, situación que correspondería al Ministerio Público o jurisdicción ordinaria; 3) Por la condición que atraviesa la familia de la víctima, puede permitir una especie de ayuda, pero sin vulnerar el derecho a la defensa, pues no se le permitió ser asistido por su abogado, incluso, el ex funcionario policial coaccionado, intenta evitar el patrocinio del mismo con el afán de lograr una declaración mediante presiones; 4) A raíz de las presiones sufridas, presenta daños psicológicos irreparables e irreversibles; y; 5) Existe un órgano de control jurisdiccional ante quien se puede reclamar presuntas lesiones de los derechos de la víctima.                    

A las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, sostuvo que aún no se hizo la “representación” del memorando de licencia ante la autoridad que lo emitió debido a la falta de tiempo, pero se hará el “lunes”; sin embargo, paralelamente solicitó a través de la presente acción de libertad, se ordene a la autoridad policial accionada deje sin efecto el mismo, porque no requiere de la referida licencia para cumplir las obligaciones procesales, de no lograrse lo impetrado en la presente acción tutelar, se realizará la aludida representación.        

I.2.2. Informe de la autoridad y ex funcionario policial accionados

Pablo David Entrambasaguas Ávila, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro, por informe presentado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) El “29” de julio de 2020, se produjo un accidente de tránsito donde una funcionaria policial de su dependencia resultó muy mal herida, efectuándose las investigaciones pertinentes en las cuales no interviene su persona; ii) Familiares de la víctima se apersonaron a su oficina junto al ex funcionario policial coaccionado que estaría a cargo de su defensa técnica, señalando que la prenombrada tenía setenta y dos horas de vida, pretendiendo hablar con el impetrante de tutela que es el propietario del vehículo siniestrado, ya que desde esa “fecha” no se comunicó ni habló con ellos, no pudiendo impedir su autoridad que cualquier ciudadano se apersone a su oficina, pues resultaría discriminatorio, por ello se convocó al prenombrado esperando que lleguen a una conciliación; puesto que, habrían ido de manera cordial, para hacer conocer la situación; iii) A objeto de que el peticionante de tutela, en su defensa presente sus pruebas y descargos, le otorgó un tiempo de vacación; iv) Resulta ilógico alegar que puede disponer la emisión de una orden de aprehensión, pues solo está encargado del tráfico y vialidad, pero como ser humano ante la aflicción de los familiares de la víctima, otorgó dicho permiso para ayudarlos de alguna manera o caso contrario asuma defensa colectando pruebas en caso de un proceso penal; ya que, por la pandemia trabaja todo los días de horas 8:00 a 16:00, siendo su actuación imparcial; v) Las órdenes que recibe no provienen de personas ajenas como sostiene el accionante, sino a través del conducto regular, que además son de carácter administrativo, lo que no le permite determinar quién es o no culpable, al igual que las pesquisas son ajenas a su voluntad; vi) Las investigaciones las está realizando el investigador asignado al caso, siendo el Ministerio Público quien imparte las órdenes o instrucciones; puesto que, la repartición de Tránsito no tiene una comisión especial, conforme la estructura orgánica de la Policía Boliviana;
vii) No es evidente que el abogado de la víctima -ex funcionario policial coaccionado- se presentó con actitud soberbia, solicitándole al impetrante de tutela que lo visite en su oficina; y, viii) No se restringió ninguno de los derechos del prenombrado, ni su intimidad, tampoco se le dio tratos denigrantes o inhumanos, testigo de eso son la familia de la víctima que ahora están presentes, menos efectuó alguna amenaza o coacción, aclarando que en las dependencias de tránsito no se cuenta con un calabozo, ni hacen cumplir arrestos; cuando los ciudadanos incumplen normativas -se entiende de tránsito y vialidad-, deben efectuar el pago de la boleta en el banco y se libera el vehículo.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, aclaró que no se le instruyó emitir ninguna orden de aprehensión, como podrá evidenciarse de la grabación presentada en CD; ya que, el coaccionado no “viene” como parte de la policía, menos de la Dirección Departamental de Tránsito, Tráfico y Seguridad Vial; por otra parte, cuando se convocó a la reunión al peticionante de tutela, en ningún momento hizo conocer que su abogado pretendía asistir.   

Fernando André Rada, ex funcionario policial coaccionado, actualmente abogado, no presentó informe respectivo, como tampoco ingresó al enlace de la audiencia virtual pese a su notificación conforme cursa en la diligencia de fs. 12.                                                                        

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 22 a 27, concedió la tutela solicitada con relación al ex funcionario policial coaccionado, disponiendo que este se abstenga de llamar, coaccionar, o amedrentar al accionante, debiendo circunscribir sus acciones a realizar la función de abogado de la víctima; y, denegó la tutela impetrada respecto a la autoridad policial accionada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados y conforme los reclamos efectuados por el impetrante de tutela, con relación al ex funcionario policial coaccionado al no haber presentado el respectivo informe, se tiene una tácita aceptación de todo lo denunciado respecto a la amenaza de privación de libertad del peticionante de tutela, aprovechando su condición; por lo que, corresponde conceder la tutela, disponiendo que limite su trabajo según prevé la Ley del Ejercicio de la Abogacía y su Reglamento, aclarando que la Constitución Política del Estado establece que son nulas las acciones de personas que usurpen funciones que no les compete, los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, tomando en cuenta que la policía solo puede realizar la aprehensión cuando un ciudadano es sorprendido en flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por la Fiscalía, Juez o Tribunal competente o cuando estando legalmente detenida se haya fugado, debiendo comunicar la aprehensión y poner a disposición de la autoridad a dicha persona; b) De acuerdo con el informe remitido por el Fiscal Departamental, no habría ningún proceso penal seguido contra el accionante; ya que, la persecución efectuada por el ex funcionario policial coaccionado resulta ilegal e indebida;
c) Respecto a la autoridad policial accionada, si bien consta un memorando de permiso de 29 de julio de 2020, el mismo no ha sido aún representado, teniendo el plazo de cuarenta y ocho horas; y, d) Conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe existir prueba suficiente de que el funcionario público hostigó o persiguió sin que haya motivo legal alguno; así, en el caso el abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela manifestó que el amedrentamiento, hostigamiento y persecución ilegal e indebida fue realizada por el ex funcionario policial coaccionado; asimismo, se determinó que para conceder la tutela el atentado contra la libertad debe ser cierta y en vía de ejecución, porque los actos de vigilancia policial para conocer el domicilio de la persona no son suficientes, además la amenaza debe ser cierta, no solo conjeturas debiendo demostrarse positivamente la concurrencia de la amenaza o restricción a la libertad, aspecto no probado; por lo que, debe denegarse la tutela con relación a la autoridad policial accionada; sin embargo, se le exhorta a que limite sus actuaciones conforme la normativa; toda vez que, las investigaciones en materia penal tiene como titular al Ministerio Público y como contralores de garantías a los jueces de instrucción penal.                                                                                                 

                   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 21 de julio de 2020, se llevó adelante la entrevista policial de Eberth Deibi Condo Bautista -ahora peticionante de tutela-, relacionado al hecho de tránsito donde se accidentó junto a su compañera de trabajo Brenda Josselin Choque Vásquez quien conducía el motorizado (fs. 5 a 6).

             

II.2.  Por memorando de 29 de julio de 2020, emitido por Pablo David Entrambasaguas Ávila, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro -hoy accionado-, se concedió al accionante siete días de permiso desde el 29 del citado mes y año al 4 de agosto del mismo año, en atención a la “solicitud” presentada por motivos familiares (fs.4).

II.3.  Cursa Informe CITE:MP.FDO-INF.162-035/2020 de 31 de julio, emitido por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Oruro, refiriendo que impetrante de tutela no tiene procesos penales como denunciado según el Sistema Integrado de Gestión de Causas Penales I4 a nivel nacional, información generada desde el 2007 (fs. 18).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia encontrarse arbitraria e ilegalmente perseguido; toda vez que, el ex funcionario policial coaccionado, a través de amenazas, intimidación, coacciones y extorsión pretende que se responsabilice de un hecho de tránsito donde tenía calidad de pasajero, hostigamiento al extremo de indicarle que se emitiría una orden de aprehensión en su contra, situación que fue asentida por la autoridad policial accionada, sin contar con la competencia para ello, incluso emitió un memorando de permiso que nunca solicitó, como coacción para responsabilizarse del hecho, desconociendo los límites de las leyes sustantiva y adjetiva penal; así como, las normas constitucionales que establecen la prohibición de declarar contra sí mismo, ser procesado por comisiones especiales y la nulidad de actos de quienes usurpen funciones, temiendo ser conducido al calabozo y sometido a toda clase de vejámenes, actuaciones que amenazan su libertad de locomoción, lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa; y, los principios de legalidad, publicidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.       

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida

La SCP 0179/2014 de 30 de enero, sobre este tópico en particular sostuvo: «La acción de libertad que está reconocida por la Constitución Política del Estado en el art. 125 a diferencia de su antecesor el hábeas corpus, en su nueva configuración amplía su radio de protección al derecho a la vida, impedir la desaparición o la detención indebida de las personas, ello conforme a la opinión consultiva OC-08/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala: “…es esencial la función que cumple el Hábeas Corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.

Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia estableció los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, señalando que: Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo que: 'Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio”».(las negrillas nos corresponden)

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que Fernando André Rada, ex funcionario policial -hoy coaccionado-, aprovechando su condición, mediante amenazas, coacciones, extorsión e intimidación pretende que se inculpe y responsabilice de un hecho de tránsito, en el cual su persona era pasajero, hostigamiento que llega al extremo de amenazar con la emisión de una orden de aprehensión, situación asentida por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro -ahora accionado-, sin considerar que carece de competencia para ello; incluso fue presionado por la citada autoridad policial quien emitió un memorando de permiso sin que sea solicitado por su persona, contraviniendo las leyes sustantiva y adjetiva penal; así como, normas constitucionales que establecen la prohibición de ser procesado por comisiones especiales, de declarar contra sí mismo, y la nulidad de actos de quienes usurpen funciones, temiendo ser conducido al calabozo donde sería sometido a vejámenes.

Precisada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, en la dimensión establecida por el impetrante de tutela y a partir del sustento argumentativo deducido por éste, así como de lo manifestado por la autoridad policial accionada, se tiene por evidente la existencia de un hecho de tránsito donde el peticionante de tutela se hallaba en el vehículo (de propiedad de su padre) como pasajero -según refirió-, mientras que la persona que lo conducía se encontraría en estado de salud crítico a raíz del accidente. Asimismo, se tiene el Informe CITE:MP.FDO-INF.162-035/2020 de 31 de julio, emitido por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Oruro, arguyendo que de la revisión efectuada del Sistema Integrado de Gestión de Causas Penales I4 a nivel nacional, desde el 2007, no existe una causa penal iniciada en contra del prenombrado por el citado hecho de tránsito.

A partir de esa precisión, la pretensión de reproche constitucional deviene de supuestas amenazas, extorsión, coacción e intimidación que los accionados estarían ejerciendo sobre el accionante a objeto de que se responsabilice del accidente, caso contrario se emitiría una orden de aprehensión en su contra; bajo ese parámetro, si bien resulta evidente que entre los alcances de la acción de libertad se encuentra el resguardo o restablecimiento del derecho a la libertad personal o de locomoción ante una posible amenaza o lesión por persecución ilegal o indebida; sin embargo, para la apertura de la jurisdicción constitucional frente a esta figura, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que debe evidenciarse un hostigamiento real con la finalidad de privar a una persona de este derecho, sin que exista un motivo legal -como es una investigación penal abierta- o haya una orden emanada de una autoridad no competente -como sería la supuesta orden de aprehensión-; y, segundo debe tenerse la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo dispuesto por ley -tal como la inexistencia de un proceso penal sujeto a control jurisdiccional-.

En ese contexto, el hostigamiento al que hace alusión el impetrante de tutela no se encuentra acreditado por actos claros e inequívocos que denoten amenazas, extorsión, coacciones u otros; puesto que, a más de la mención efectuada por el prenombrado, no se evidencia una actuación manifiesta de proceder a la emisión de una orden de aprehensión para tener por cierta la amenaza de restricción de este derecho fundamental, más aún si como él mismo enfatizó, el hostigamiento provendría del ex funcionario policial coaccionado, quien como abogado de la persona que sufrió las lesiones en el accidente de tránsito, carece de las facultades para tal efecto, tampoco puede colegirse que a través de la autoridad policial accionada logre dicho cometido; toda vez que, como la propia autoridad policial lo refirió en su informe, entre las competencias de este, no se encuentra el ordenar aprehensiones, siendo ello atribución privativa de los Fiscales de Materia conforme dispone el art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- aspecto que también es reconocido por el propio peticionante de tutela cuando menciona que su derecho a la libertad de locomoción amparado por los arts. 22 y 23 de la CPE, estarían “…fincados en la inminente emisión de una ORDEN DE APREHENSION asentida por el Sr. Director Departamental de Tránsito quien no tiene competencia alguna para asumir dicho acto vulneratorio (…) mucho menos sino existe resolución administrativa, fiscal y/o jurisdiccional…” (sic); por lo que, la existencia de la indicada expresión, que prima facie involucraría -a partir de una eventual emisión de una orden de aprehensión- la privación de libertad del accionante, no constituye en hecho materializado o siquiera posible de objetivarse precisamente a través de los conductos previstos por ley, ello debido a que es inexistente el inicio de una investigación penal contra el prenombrado, según se tiene precisado previamente de acuerdo con el informe del Encargado Informático de la Fiscalía departamental de Oruro, concurriendo únicamente -de ser cierta- una expresión o manifestación verbal de procederse a la emisión de la antedicha orden de aprehensión, que se reitera no cuenta con la acreditación idónea sobre su exteriorización por parte de alguno de los accionados a través de actos precisos que denoten de manera objetiva el intento de su materialización y menos la posibilidad de concretarse la misma dado el reconocimiento propio del impetrante de tutela y de la autoridad policial accionada, sobre su imposibilidad por la carencia de competencia.

Al efecto, debe asumirse además en esta línea de análisis, el argumento de la autoridad policial accionada, quien manifestó que resultaría ilógico que como autoridad administrativa “…podría ordenar una aprehensión o recibir una aprehensión de una persona ajena (…) las órdenes las recibo de mi conducto regular en este caso sería del Comandante Departamental pero de tipo administrativo en ningún situación puedo recibir ordenes de tipo legal que estarían sujetas a las autoridades jurisdiccionales…” (sic); quedando claro para ambas partes que la orden de aprehensión solo puede provenir de la autoridad competente llamada por ley para su emisión, que en el caso de órdenes de aprehensión corresponde al Fiscal de Materia a cargo de una investigación, según los alcances previstos por el art. 226 del CPP modificado por la Ley 007, y en el caso de ejecución de una aprehensión por parte de           la Policía Nacional, en los presupuestos establecidos por el art. 227 del       citado Código, aclarándose que la sola mención de aprehensión no constituye una amenaza cierta y tangible al derecho a la libertad personal o de locomoción, situaciones que imposibilitan asumir certeza de las circunstancias por las que la autoridad policial accionada en algún momento hubiese efectuado esa expresión, insuficiencia de convicción fáctica que limita el análisis constitucional de este Tribunal a los fines de verificar la legalidad o ilegalidad de la aludida intencionalidad de privación de libertad que, como se tiene referido, carece de elementos de convicción o indicios sobre su materialización o pretensión de ello, escasez probatoria que impide eventualmente sustentar la persecución ilegal u hostigamiento alegados como generados por los accionados; máxime si el peticionante de tutela solo indica que la mencionada emisión de la orden de aprehensión hubiese sido incluso citada por el exfuncionario policial y abogado de la persona que conducía el vehículo y, confirmada por la señalada autoridad sin establecer cuáles fueron los actos inequívocos con los que pudiese darse a comprender tal situación vinculada y/o inherente al mismo, aun cuando estuviera fuera de su competencia.

En lo que concierne al ex funcionario policial coaccionado, de la exposición argumentativa antes descrita, se tiene por una parte que, de ser evidente lo vertido por el accionante, debió tratarse de expresiones verbales, que no cuentan con elemento indiciario que sustente tal situación, pues si bien el prenombrado arguye de que sus colegas policías hubiesen sido testigos de tales actos, no se cuenta con declaración alguna de estos en tal sentido, que denote el hostigamiento a través de amenazas, extorsiones u otros actos de presión materializados; y, de otro lado, aún de ser evidente dicha manifestación de haber señalado verbalmente sobre la emisión una orden de aprehensión, la misma carece de sustento material de ejecución; ya que, un abogado no puede de forma alguna obligar o promover dicha orden, pues ello deviene de las facultades y atribuciones propias de la autoridad policial. A partir de lo descrito, se tiene por inexistentes las conductas alegadas respecto a los accionados que impliquen una manifiesta y evidente persecución, acoso, u hostigamiento sin que exista una causa justa conforme a derecho, con la finalidad de restringir o suprimir su libertad, resultando ilógico pretender que este Tribunal considere que podría ejecutar una determinación como la indicada orden de aprehensión que es inexistente y que en los hechos nunca podrá ser emitida dadas las competencias de la autoridad policial accionada, o de un particular como es el ex funcionario policial coaccionado que ejerce la profesión de abogado; teniéndose por incumplidos los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional precitada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

A mayor abundamiento, corresponde aclarar que, del contenido del memorando de permiso otorgado al impetrante de tutela, se evidencia que presuntamente habría sido solicitado por él mismo; de no ser así, debe acudir a la vía administrativa para su anulación efectuando su representación, señalando el error en el que se incurrió o que no lo requiere, no siendo factible asumir que conlleva una presión o coacción para un procesamiento indebido y fuera de todo marco legal, con la posible subsecuente restricción de libertad; toda vez, que esa situación constituye un acto netamente administrativo.          

Respecto a la denuncia sobre la conformación de una comisión especial para procesar arbitraria e indebidamente al peticionante de tutela pretendiendo restringir su libertad a objeto de que se responsabilice del accidente de tránsito, de antecedentes tampoco se tiene elementos que evidencien que ello sea cierto, pues solo se cuenta con la enunciación efectuada por el prenombrado, sin contar con elemento o indicio que denote tal conformación y ejecución de actos que permitan entrever la realización de un anómalo procesamiento destinado a la restricción de su libertad; puesto que, si bien el accionante adjunta la entrevista policial de 21 de julio             de 2020 (Conclusión II.1), en la cual aduce que la realizó sin la presencia de un profesional abogado; conforme el contenido de dicha documental, se advierte más bien que la asistencia del mismo ante la División Accidentes de Tránsito dependiente de la Dirección Departamental de Tránsito de Oruro, fue de manera voluntaria. Sobre este punto en particular, debe tenerse presente que de acuerdo con el art. 178 del Código Nacional de Tránsito, la policía de tránsito tiene entre sus competencias investigar los accidentes leves; y, si revisten gravedad, levantar las diligencias respectivas remitiéndolas al Ministerio Público según prevé el art. 179 del citado Código; aspectos que no pueden confundirse con la conformación de una comisión especial para el procesamiento del impetrante de tutela y una consecuente posible restricción de su libertad.

Finalmente, con relación al argumento sobre la posibilidad y temor de ser conducido al “calabozo” siendo sometido a vejámenes con la finalidad de que declare contra sí mismo, que solo se habría impedido como consecuencia de la activación de la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, corresponde precisar que tal afirmación resulta subjetiva, que a más de una conjetura, la existencia de dicho ambiente carece de sustento probatorio, al extremo incluso de ser desmentido por la autoridad policial accionada; razones por las que, tampoco se tiene notoriamente la probabilidad de la materialización del supuesto encierro en un “calabozo” y la ejecución futura de actos denigratorios que atenten la dignidad del peticionante de tutela y/o su integridad física, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia ante una probable lesión de alguno de estos derechos, por lo que no amerita mayor análisis.

Bajo los argumentos precisados supra, no resulta viable la pretensión del accionante, al no evidenciarse el riesgo a su derecho a la libertad de locomoción y personal invocados, no pudiéndose en consecuencia activar el ámbito de protección de este mecanismo tutelar constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Estando resuelta la problemática constitucional, corresponde a este Tribunal referirse a la dilación en la remisión del expediente constitucional en la que incurrió la Jueza de garantías; toda vez que, la presente acción de libertad fue resuelta el 31 de julio de 2020; sin embargo, se procedió a la remisión del expediente recién el 24 de agosto del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta de courrier “IBEX” (fs. 33); demora que constituye la inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE, y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; sin que en el caso concreto, tampoco se advierta la existencia de una justificación por la pandemia por COVID-19 que hubiese impedido esa remisión, pues a esa fecha las actividades jurisdiccionales ya se habían casi normalizado, consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por la dilación en la remisión antes mencionada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 22 a 27, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada con relación a ambos accionados, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Llamar la atención a Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por la razón precisada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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