SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Fragmento 20
Respecto a la denuncia sobre la conformación de una comisión especial para procesar arbitraria e indebidamente al peticionante de tutela pretendiendo restringir su libertad a objeto de que se responsabilice del accidente de tránsito, de antecedentes tampoco se tiene elementos que evidencien que ello sea cierto, pues solo se cuenta con la enunciación efectuada por el prenombrado, sin contar con elemento o indicio que denote tal conformación y ejecución de actos que permitan entrever la realización de un anómalo procesamiento destinado a la restricción de su libertad; puesto que, si bien el accionante adjunta la entrevista policial de 21 de julio de 2020 (Conclusión II.1), en la cual aduce que la realizó sin la presencia de un profesional abogado; conforme el contenido de dicha documental, se advierte más bien que la asistencia del mismo ante la División Accidentes de Tránsito dependiente de la Dirección Departamental de Tránsito de Oruro, fue de manera voluntaria. Sobre este punto en particular, debe tenerse presente que de acuerdo con el art. 178 del Código Nacional de Tránsito, la policía de tránsito tiene entre sus competencias investigar los accidentes leves; y, si revisten gravedad, levantar las diligencias respectivas remitiéndolas al Ministerio Público según prevé el art. 179 del citado Código; aspectos que no pueden confundirse con la conformación de una comisión especial para el procesamiento del impetrante de tutela y una consecuente posible restricción de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- mayor
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR