SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que Fernando André Rada, ex funcionario policial -hoy coaccionado-, aprovechando su condición, mediante amenazas, coacciones, extorsión e intimidación pretende que se inculpe y responsabilice de un hecho de tránsito, en el cual su persona era pasajero, hostigamiento que llega al extremo de amenazar con la emisión de una orden de aprehensión, situación asentida por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro -ahora accionado-, sin considerar que carece de competencia para ello; incluso fue presionado por la citada autoridad policial quien emitió un memorando de permiso sin que sea solicitado por su persona, contraviniendo las leyes sustantiva y adjetiva penal; así como, normas constitucionales que establecen la prohibición de ser procesado por comisiones especiales, de declarar contra sí mismo, y la nulidad de actos de quienes usurpen funciones, temiendo ser conducido al calabozo donde sería sometido a vejámenes.
A partir de esa precisión, la pretensión de reproche constitucional deviene de supuestas amenazas, extorsión, coacción e intimidación que los accionados estarían ejerciendo sobre el accionante a objeto de que se responsabilice del accidente, caso contrario se emitiría una orden de aprehensión en su contra; bajo ese parámetro, si bien resulta evidente que entre los alcances de la acción de libertad se encuentra el resguardo o restablecimiento del derecho a la libertad personal o de locomoción ante una posible amenaza o lesión por persecución ilegal o indebida; sin embargo, para la apertura de la jurisdicción constitucional frente a esta figura, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que debe evidenciarse un hostigamiento real con la finalidad de privar a una persona de este derecho, sin que exista un motivo legal -como es una investigación penal abierta- o haya una orden emanada de una autoridad no competente -como sería la supuesta orden de aprehensión-; y, segundo debe tenerse la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo dispuesto por ley -tal como la inexistencia de un proceso penal sujeto a control jurisdiccional-.
Al efecto, debe asumirse además en esta línea de análisis, el argumento de la autoridad policial accionada, quien manifestó que resultaría ilógico que como autoridad administrativa “…podría ordenar una aprehensión o recibir una aprehensión de una persona ajena (…) las órdenes las recibo de mi conducto regular en este caso sería del Comandante Departamental pero de tipo administrativo en ningún situación puedo recibir ordenes de tipo legal que estarían sujetas a las autoridades jurisdiccionales…” (sic); quedando claro para ambas partes que la orden de aprehensión solo puede provenir de la autoridad competente llamada por ley para su emisión, que en el caso de órdenes de aprehensión corresponde al Fiscal de Materia a cargo de una investigación, según los alcances previstos por el art. 226 del CPP modificado por la Ley 007, y en el caso de ejecución de una aprehensión por parte de la Policía Nacional, en los presupuestos establecidos por el art. 227 del citado Código, aclarándose que la sola mención de aprehensión no constituye una amenaza cierta y tangible al derecho a la libertad personal o de locomoción, situaciones que imposibilitan asumir certeza de las circunstancias por las que la autoridad policial accionada en algún momento hubiese efectuado esa expresión, insuficiencia de convicción fáctica que limita el análisis constitucional de este Tribunal a los fines de verificar la legalidad o ilegalidad de la aludida intencionalidad de privación de libertad que, como se tiene referido, carece de elementos de convicción o indicios sobre su materialización o pretensión de ello, escasez probatoria que impide eventualmente sustentar la persecución ilegal u hostigamiento alegados como generados por los accionados; máxime si el peticionante de tutela solo indica que la mencionada emisión de la orden de aprehensión hubiese sido incluso citada por el exfuncionario policial y abogado de la persona que conducía el vehículo y, confirmada por la señalada autoridad sin establecer cuáles fueron los actos inequívocos con los que pudiese darse a comprender tal situación vinculada y/o inherente al mismo, aun cuando estuviera fuera de su competencia.
En lo que concierne al ex funcionario policial coaccionado, de la exposición argumentativa antes descrita, se tiene por una parte que, de ser evidente lo vertido por el accionante, debió tratarse de expresiones verbales, que no cuentan con elemento indiciario que sustente tal situación, pues si bien el prenombrado arguye de que sus colegas policías hubiesen sido testigos de tales actos, no se cuenta con declaración alguna de estos en tal sentido, que denote el hostigamiento a través de amenazas, extorsiones u otros actos de presión materializados; y, de otro lado, aún de ser evidente dicha manifestación de haber señalado verbalmente sobre la emisión una orden de aprehensión, la misma carece de sustento material de ejecución; ya que, un abogado no puede de forma alguna obligar o promover dicha orden, pues ello deviene de las facultades y atribuciones propias de la autoridad policial. A partir de lo descrito, se tiene por inexistentes las conductas alegadas respecto a los accionados que impliquen una manifiesta y evidente persecución, acoso, u hostigamiento sin que exista una causa justa conforme a derecho, con la finalidad de restringir o suprimir su libertad, resultando ilógico pretender que este Tribunal considere que podría ejecutar una determinación como la indicada orden de aprehensión que es inexistente y que en los hechos nunca podrá ser emitida dadas las competencias de la autoridad policial accionada, o de un particular como es el ex funcionario policial coaccionado que ejerce la profesión de abogado; teniéndose por incumplidos los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional precitada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
A mayor abundamiento, corresponde aclarar que, del contenido del memorando de permiso otorgado al impetrante de tutela, se evidencia que presuntamente habría sido solicitado por él mismo; de no ser así, debe acudir a la vía administrativa para su anulación efectuando su representación, señalando el error en el que se incurrió o que no lo requiere, no siendo factible asumir que conlleva una presión o coacción para un procesamiento indebido y fuera de todo marco legal, con la posible subsecuente restricción de libertad; toda vez, que esa situación constituye un acto netamente administrativo.
Finalmente, con relación al argumento sobre la posibilidad y temor de ser conducido al “calabozo” siendo sometido a vejámenes con la finalidad de que declare contra sí mismo, que solo se habría impedido como consecuencia de la activación de la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, corresponde precisar que tal afirmación resulta subjetiva, que a más de una conjetura, la existencia de dicho ambiente carece de sustento probatorio, al extremo incluso de ser desmentido por la autoridad policial accionada; razones por las que, tampoco se tiene notoriamente la probabilidad de la materialización del supuesto encierro en un “calabozo” y la ejecución futura de actos denigratorios que atenten la dignidad del peticionante de tutela y/o su integridad física, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia ante una probable lesión de alguno de estos derechos, por lo que no amerita mayor análisis.
Bajo los argumentos precisados supra, no resulta viable la pretensión del accionante, al no evidenciarse el riesgo a su derecho a la libertad de locomoción y personal invocados, no pudiéndose en consecuencia activar el ámbito de protección de este mecanismo tutelar constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- mayor
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR