SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
Fragmento 19
En ese contexto, el hostigamiento al que hace alusión el impetrante de tutela no se encuentra acreditado por actos claros e inequívocos que denoten amenazas, extorsión, coacciones u otros; puesto que, a más de la mención efectuada por el prenombrado, no se evidencia una actuación manifiesta de proceder a la emisión de una orden de aprehensión para tener por cierta la amenaza de restricción de este derecho fundamental, más aún si como él mismo enfatizó, el hostigamiento provendría del ex funcionario policial coaccionado, quien como abogado de la persona que sufrió las lesiones en el accidente de tránsito, carece de las facultades para tal efecto, tampoco puede colegirse que a través de la autoridad policial accionada logre dicho cometido; toda vez que, como la propia autoridad policial lo refirió en su informe, entre las competencias de este, no se encuentra el ordenar aprehensiones, siendo ello atribución privativa de los Fiscales de Materia conforme dispone el art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- aspecto que también es reconocido por el propio peticionante de tutela cuando menciona que su derecho a la libertad de locomoción amparado por los arts. 22 y 23 de la CPE, estarían “…fincados en la inminente emisión de una ORDEN DE APREHENSION asentida por el Sr. Director Departamental de Tránsito quien no tiene competencia alguna para asumir dicho acto vulneratorio (…) mucho menos sino existe resolución administrativa, fiscal y/o jurisdiccional…” (sic); por lo que, la existencia de la indicada expresión, que prima facie involucraría -a partir de una eventual emisión de una orden de aprehensión- la privación de libertad del accionante, no constituye en hecho materializado o siquiera posible de objetivarse precisamente a través de los conductos previstos por ley, ello debido a que es inexistente el inicio de una investigación penal contra el prenombrado, según se tiene precisado previamente de acuerdo con el informe del Encargado Informático de la Fiscalía departamental de Oruro, concurriendo únicamente -de ser cierta- una expresión o manifestación verbal de procederse a la emisión de la antedicha orden de aprehensión, que se reitera no cuenta con la acreditación idónea sobre su exteriorización por parte de alguno de los accionados a través de actos precisos que denoten de manera objetiva el intento de su materialización y menos la posibilidad de concretarse la misma dado el reconocimiento propio del impetrante de tutela y de la autoridad policial accionada, sobre su imposibilidad por la carencia de competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- mayor
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR