SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Fragmento 19

En ese contexto, el hostigamiento al que hace alusión el impetrante de tutela no se encuentra acreditado por actos claros e inequívocos que denoten amenazas, extorsión, coacciones u otros; puesto que, a más de la mención efectuada por el prenombrado, no se evidencia una actuación manifiesta de proceder a la emisión de una orden de aprehensión para tener por cierta la amenaza de restricción de este derecho fundamental, más aún si como él mismo enfatizó, el hostigamiento provendría del ex funcionario policial coaccionado, quien como abogado de la persona que sufrió las lesiones en el accidente de tránsito, carece de las facultades para tal efecto, tampoco puede colegirse que a través de la autoridad policial accionada logre dicho cometido; toda vez que, como la propia autoridad policial lo refirió en su informe, entre las competencias de este, no se encuentra el ordenar aprehensiones, siendo ello atribución privativa de los Fiscales de Materia conforme dispone el art. 226 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- aspecto que también es reconocido por el propio peticionante de tutela cuando menciona que su derecho a la libertad de locomoción amparado por los arts. 22 y 23 de la CPE, estarían “…fincados en la inminente emisión de una ORDEN DE APREHENSION asentida por el Sr. Director Departamental de Tránsito quien no tiene competencia alguna para asumir dicho acto vulneratorio (…) mucho menos sino existe resolución administrativa, fiscal y/o jurisdiccional…” (sic); por lo que, la existencia de la indicada expresión, que prima facie involucraría -a partir de una eventual emisión de una orden de aprehensión- la privación de libertad del accionante, no constituye en hecho materializado o siquiera posible de objetivarse precisamente a través de los conductos previstos por ley, ello debido a que es inexistente el inicio de una investigación penal contra el prenombrado, según se tiene precisado previamente de acuerdo con el informe del Encargado Informático de la Fiscalía departamental de Oruro, concurriendo únicamente -de ser cierta- una expresión o manifestación verbal de procederse a la emisión de la antedicha orden de aprehensión, que se reitera no cuenta con la acreditación idónea sobre su exteriorización por parte de alguno de los accionados a través de actos precisos que denoten de manera objetiva el intento de su materialización y menos la posibilidad de concretarse la misma dado el reconocimiento propio del impetrante de tutela y de la autoridad policial accionada, sobre su imposibilidad por la carencia de competencia.