SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 22 a 27, concedió la tutela solicitada con relación al ex funcionario policial coaccionado, disponiendo que este se abstenga de llamar, coaccionar, o amedrentar al accionante, debiendo circunscribir sus acciones a realizar la función de abogado de la víctima; y, denegó la tutela impetrada respecto a la autoridad policial accionada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados y conforme los reclamos efectuados por el impetrante de tutela, con relación al ex funcionario policial coaccionado al no haber presentado el respectivo informe, se tiene una tácita aceptación de todo lo denunciado respecto a la amenaza de privación de libertad del peticionante de tutela, aprovechando su condición; por lo que, corresponde conceder la tutela, disponiendo que limite su trabajo según prevé la Ley del Ejercicio de la Abogacía y su Reglamento, aclarando que la Constitución Política del Estado establece que son nulas las acciones de personas que usurpen funciones que no les compete, los actos que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, tomando en cuenta que la policía solo puede realizar la aprehensión cuando un ciudadano es sorprendido en flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por la Fiscalía, Juez o Tribunal competente o cuando estando legalmente detenida se haya fugado, debiendo comunicar la aprehensión y poner a disposición de la autoridad a dicha persona; b) De acuerdo con el informe remitido por el Fiscal Departamental, no habría ningún proceso penal seguido contra el accionante; ya que, la persecución efectuada por el ex funcionario policial coaccionado resulta ilegal e indebida;
c) Respecto a la autoridad policial accionada, si bien consta un memorando de permiso de 29 de julio de 2020, el mismo no ha sido aún representado, teniendo el plazo de cuarenta y ocho horas; y, d) Conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe existir prueba suficiente de que el funcionario público hostigó o persiguió sin que haya motivo legal alguno; así, en el caso el abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela manifestó que el amedrentamiento, hostigamiento y persecución ilegal e indebida fue realizada por el ex funcionario policial coaccionado; asimismo, se determinó que para conceder la tutela el atentado contra la libertad debe ser cierta y en vía de ejecución, porque los actos de vigilancia policial para conocer el domicilio de la persona no son suficientes, además la amenaza debe ser cierta, no solo conjeturas debiendo demostrarse positivamente la concurrencia de la amenaza o restricción a la libertad, aspecto no probado; por lo que, debe denegarse la tutela con relación a la autoridad policial accionada; sin embargo, se le exhorta a que limite sus actuaciones conforme la normativa; toda vez que, las investigaciones en materia penal tiene como titular al Ministerio Público y como contralores de garantías a los jueces de instrucción penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- mayor
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR