SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Pablo David Entrambasaguas Ávila, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a.i. de Oruro, por informe presentado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) El “29” de julio de 2020, se produjo un accidente de tránsito donde una funcionaria policial de su dependencia resultó muy mal herida, efectuándose las investigaciones pertinentes en las cuales no interviene su persona; ii) Familiares de la víctima se apersonaron a su oficina junto al ex funcionario policial coaccionado que estaría a cargo de su defensa técnica, señalando que la prenombrada tenía setenta y dos horas de vida, pretendiendo hablar con el impetrante de tutela que es el propietario del vehículo siniestrado, ya que desde esa “fecha” no se comunicó ni habló con ellos, no pudiendo impedir su autoridad que cualquier ciudadano se apersone a su oficina, pues resultaría discriminatorio, por ello se convocó al prenombrado esperando que lleguen a una conciliación; puesto que, habrían ido de manera cordial, para hacer conocer la situación; iii) A objeto de que el peticionante de tutela, en su defensa presente sus pruebas y descargos, le otorgó un tiempo de vacación; iv) Resulta ilógico alegar que puede disponer la emisión de una orden de aprehensión, pues solo está encargado del tráfico y vialidad, pero como ser humano ante la aflicción de los familiares de la víctima, otorgó dicho permiso para ayudarlos de alguna manera o caso contrario asuma defensa colectando pruebas en caso de un proceso penal; ya que, por la pandemia trabaja todo los días de horas 8:00 a 16:00, siendo su actuación imparcial; v) Las órdenes que recibe no provienen de personas ajenas como sostiene el accionante, sino a través del conducto regular, que además son de carácter administrativo, lo que no le permite determinar quién es o no culpable, al igual que las pesquisas son ajenas a su voluntad; vi) Las investigaciones las está realizando el investigador asignado al caso, siendo el Ministerio Público quien imparte las órdenes o instrucciones; puesto que, la repartición de Tránsito no tiene una comisión especial, conforme la estructura orgánica de la Policía Boliviana;
vii) No es evidente que el abogado de la víctima -ex funcionario policial coaccionado- se presentó con actitud soberbia, solicitándole al impetrante de tutela que lo visite en su oficina; y, viii) No se restringió ninguno de los derechos del prenombrado, ni su intimidad, tampoco se le dio tratos denigrantes o inhumanos, testigo de eso son la familia de la víctima que ahora están presentes, menos efectuó alguna amenaza o coacción, aclarando que en las dependencias de tránsito no se cuenta con un calabozo, ni hacen cumplir arrestos; cuando los ciudadanos incumplen normativas -se entiende de tránsito y vialidad-, deben efectuar el pago de la boleta en el banco y se libera el vehículo.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, aclaró que no se le instruyó emitir ninguna orden de aprehensión, como podrá evidenciarse de la grabación presentada en CD; ya que, el coaccionado no “viene” como parte de la policía, menos de la Dirección Departamental de Tránsito, Tráfico y Seguridad Vial; por otra parte, cuando se convocó a la reunión al peticionante de tutela, en ningún momento hizo conocer que su abogado pretendía asistir.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- mayor
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR