SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35177-2020-71-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 43 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Alejandro Arce Susaño contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2016, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, teniéndose por cumplidos los requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concurriendo los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, todos del citado Código, fundando la probabilidad de autoría en un certificado médico forense que estableció la integridad del himen, pero que existiría una cicatriz pálida en el ano; y, que al tratarse de menores en estado vulnerable sería un peligro para las víctimas, sin medirse las consecuencias de la conducta desplegada; por lo que, en libertad podría realizar dicha conducta con otros menores.
Posteriormente, en etapa de juicio oral, público y contradictorio, se emitió Sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual, apelando su persona contra dicho fallo; de igual manera, impetró la cesación de la medida de extrema ratio, acreditando trabajo y domicilio, y enervar el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, restándole demostrar familia y desvirtuar los arts. 234.2 y 235.2 del adjetivo penal. Posteriormente, volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva siendo rechazada por Resolución de 27 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que la presentación de su certificado de nacimiento y las fotocopias de cédulas de identidad de su madre y hermanos, no podían ser valoradas por no estar autenticadas o corroboradas por otro elemento de convicción idóneo; con relación al art. 234.10 del citado cuerpo normativo, anteriormente se presentó certificados negativos de antecedentes y la sentencia ejecutoriada de divorcio con la madre de las menores víctimas; y, en esta última postulación adjuntó una pericia psicológica forense, que en sus conclusiones refiere que no tendría ninguna alienación paterna ni representa un peligro para las víctimas, pero el Tribunal de juicio señaló que no puede valorarse porque se basa en afirmaciones del imputado; sobre el art. 235.2 del CPP, mantienen latente el mismo, pese a que los testigos y sujetos procesales ya prestaron su declaración, sin “pronunciarse” sobre la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.
Impugnado este dictamen, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, por Auto de Vista 421/2019 de 13 de diciembre, declaró improcedente su apelación incidental argumentando con relación al elemento familia, que los documentos valorados no constituyen vínculos afectivos emocionales; respecto al art. 234.10 del CPP, sostuvo que no se excedió los márgenes de razonabilidad y equidad, porque el informe pericial se basa en el propio imputado sin consignar como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas; sobre el art. 235.2 del citado Código, manifestó que no existía transgresión; toda vez que, según la Resolución de 7 de enero de 2016, este riesgo se sustentó en que “…los sujetos procesales estarían identificados y no es suficiente la mención de que de la etapa preparatoria concluyó…” (sic). Los precitados argumentos demuestran con relación al elemento familia, la lesión de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, pues se entiende que debe tener lazos afectivos con su familia; es decir, convivir con los mismos, desconociendo el valor del documento otorgado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y los alcances del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que reconoce todo tipo de núcleos familiares; más aún, considerando que no puede tener esa relación al estar detenido preventivamente, vulnerando la razonabilidad y proporcionalidad prevista en los arts. 7 y 221 del adjetivo penal.
Sobre el art. 234.10 del CPP, el Auto de Vista ahora cuestionado, lesiona el Los razonamientos sobre la vigencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso, así como los arts. 203 de la CPE y 124 del CPP, pues si bien el Auto de Vista 421/2019, señala que este riesgo persiste conforme la jurisprudencia de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, no refiere ni motiva las razones por las cuales no se aplica la SCP 0276/2018-S2, tomando en cuenta que los motivos que sustentaron este riesgo procesal, según el “Auto de 16” de enero de 2016, a la fecha fueron superados al haber declarado los testigos y sujetos procesales, siendo el argumento para su vigencia la vulnerabilidad de las víctimas, cuando esta motivación es utilizada para mantener latente el art. 234.10 del CPP. Enfatiza que algunos elementos de prueba adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales, no fueron “…debidamente mencionados a momento de desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.10 del CCP…” (sic); advirtiéndose de todo ello, la falta de fundamentación y valoración de los elementos de convicción ofrecidos como prueba.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación -en relación a la valoración de la prueba-, a la presunción de inocencia y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 7, 21, 22, 23, 115, 116, 119.II y 203 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo su inmediata libertad. En audiencia impetró se ordene a la autoridad accionada emita nueva Resolución relacionada a los aspectos referidos en la presente acción de defensa, dentro de los parámetros de legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., ausentes el peticionante de tutela y la autoridad accionada, estando conectado al enlace únicamente el abogado del accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: a) De acuerdo con la “…S.C. Nº 1249/2005 y S.C. 367/2019-S2 de junio…” (sic), se habilita la interposición de la presente acción de defensa, debiendo verificar el Tribunal de garantías el “incumplimiento” de las normas que regulan las medidas cautelares; y, b) Las Resoluciones que rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, con criterios apartados de la normativa y de la jurisprudencia, agravaron su situación jurídica al señalar que debe demostrar lazos familiares, alejándose de lo previsto por el art. 124 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Víctor Jesús Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito como tampoco se unió al enlace para la audiencia virtual, pese a su citación cursante a fs. 39.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 43 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de lo alegado por el peticionante de tutela, corresponde conocer el contenido de la Resolución ahora cuestionada, así se tiene que el Auto de Vista 421/2019, en su parte Considerativa Tercera I, II y III, señala respecto al art. 234.1 del CPP, que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone qué debe entenderse por familia; así su art. 2, establece que las familias se conforman por personas naturales que deben interactuar armoniosa y equitativamente, unidas por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguineidad, adopción, afinidad u otras formas; en ese sentido, tomando en cuenta los certificados de nacimiento adjuntados, la edad y la constitución de domicilio del imputado en un lugar donde no se relaciona con los miembros del núcleo familiar, conforme se extrae de las documentales cursantes de fs. 124 a 125, permite establecer que estos vínculos afectivos emocionales no han sido corroborados; y, si bien el inferior se equivoca al no dar valor a fotocopias simples, se corrige el error teniéndose que no son suficientes para acreditar familia, pues se exige demostrar la concurrencia de un elemento de arraigo natural que suponga que merced al mismo, el imputado no se sustraerá del territorio del Estado y consecuentemente se someterá al proceso; por lo que, no se evidencia el agravio reclamado por el apelante, al no haberse transgredido el debido proceso y/o de la presunción de inocencia; sobre al art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta el análisis ponderado al que está reatado todo juzgador, debe tenerse presente los supuestos fácticos consignados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares, siendo el elemento generador de este riesgo procesal la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas y si bien se adjunta un informe pericial psicológico; examinando el mismo, se tiene que las consideraciones del inferior en grado no exceden los márgenes de razonabilidad y equidad propias del debido proceso, pues el informe se basa en el examen del propio imputado, anotándose varios instrumentos empleados, pero el elemento nuclear de las conclusiones arribadas por el perito se sustentan en los dichos del encausado, circunstancias que no hacen a los supuestos que construyeron el referido peligro procesal, no se consigna como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas; además, el juzgador no está reatado a las conclusiones del indicado informe; de ser así, conllevaría una implícita delegación de su competencia; por lo que, de forma fundamentada el juzgador puede apartarse de la misma conforme lo hizo el Tribunal a quo, siendo tal prueba insuficiente, razonamiento al que se arriba en virtud a la protección reforzada de las menores víctimas que emerge del art. 60 de la CPE, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S22” y “001/2019-S2”, que se citan de modo indicativo y no como precedentes vinculantes, ameritando un juzgamiento con perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual, ponderaciones desarrolladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, sustraerse de considerar las mismas conllevaría transgredir el principio de equidad; finalmente, respecto al peligro de obstaculización previsto por el II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 13 de diciembre de 2019, sobre solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por Juan Alejandro Arce Susaño -ahora accionante- y Auto de Vista 421/2019 de la misma fecha, emitido por Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela y confirmando el Auto de 27 de noviembre del mismo año (fs. 22 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre y precisando los elementos constitutivos de fundamentación y motivación del debido proceso, como individuales en su alcance, pero interdependientes en su connotación constructiva de toda resolución, establece que: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la autoridad accionada confirmó la Resolución de rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva sin la debida motivación y fundamentación sobre la valoración de los elementos de convicción adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 10 (previa la modificación de la Ley 1173) y 235.2, ambos del CPP, argumentando respecto de cada uno, que los certificados adjuntados no demostrarían la existencia de vínculos afectivos emocionales; que la pericia psicológica se basa únicamente en el examen practicado al imputado y las conclusiones se sustentan en las afirmaciones expresadas por el prenombrado sin considerar a las menores presuntas víctimas; y, que en la Resolución primigenia ya se tenían identificados a los testigos y sujetos procesales, no siendo suficiente alegar la conclusión de la etapa preparatoria; dichas deficiencias en la Resolución de alzada, inciden en que se mantenga su restricción de libertad.
Identificados los motivos de reclamación en sede constitucional, con la finalidad de su ecuánime resolución, resulta pertinente sintetizar los agravios del recurso de apelación incidental de medida cautelar planteado por el impetrante de tutela y las respuestas contenidas en el Auto de Vista 421/2019 de 13 de diciembre -ahora cuestionado-, expresadas por el Vocal accionado al momento de pronunciarse sobre los tres riesgos procesales latentes que mantienen vigente la detención preventiva del prenombrado; de cuya compulsa, se dilucidará si las alegaciones sobre las lesiones denunciadas resultan o no evidentes; aclarando, que para una mejor comprensión y evitar ser reiterativos, se expondrá inicialmente cada motivo de apelación incidental, seguido de los razonamientos mediante los cuales se resolvió el mismo para luego proceder a su análisis respectivo por este Tribunal. Efectuada dicha precisión, se tiene:
En la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, la defensa técnica del ahora peticionante de tutela, alegó la lesión de la presunción de inocencia por parte del Tribunal a quo al no haber aplicado los arts. 7 y 221 del CPP relacionados con las medidas cautelares, específicamente sobre los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del citado Código.
Respecto al elemento familia inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal, el ahora accionante manifestó en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, que para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva acompañó su certificado de nacimiento que establece que tiene padres, adjuntando fotocopias de sus cédulas de identidad y de certificados de nacimiento de dos hermanos; empero, el Tribunal a quo sostuvo que las fotocopias no tenían valor para su consideración, lesionando el principio de favorabilidad que debe consistir en la valoración de las pruebas a favor del imputado.
En respuesta a este agravio, el Vocal accionado, señaló que el Código de las Familias y del Proceso Familiar expone el concepto que debe tenerse sobre familia; así su art. 2, establece que las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, uniéndose por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguineidad, adopción, afinidad u otras formas; si esto es así, la presentación de los certificados de nacimiento adjuntados, tomando en cuenta la mayoría de edad del imputado y la pretensión de constituir un domicilio en un lugar donde no se relaciona con los miembros del núcleo familiar, conforme se extrae de las documentales cursantes de fs. 124 a 125 -se entiende del cuaderno procesal o expediente original-, permite determinar que estos vínculos afectivos emocionales no han sido corroborados; si bien el Tribunal a quo se equivoca al no dar valor a las fotocopias simples, se corrige el error teniéndose que no son suficientes para acreditar el elemento familia que hace al art. 234.1 del CPP, pues se exige demostrar la concurrencia de un elemento de arraigo natural que suponga que merced al mismo, el imputado no se sustraerá del territorio del Estado y consecuentemente, se someterá al proceso; por lo que, no se evidencia el agravio reclamado por el apelante, al no haberse transgredido el debido proceso y/o de la presunción de inocencia.
Sobre este primer agravio, se evidencia que el Vocal accionado resolvió el mismo según los parámetros en los que fue reclamado, puesto que se denunció la falta de valoración de las fotocopias de los certificados de nacimiento y cédulas de identidad de su persona, de sus padres y hermanos, a efectos de acreditar que cuenta con familia, siendo el argumento del Tribunal inferior que se trataría de simples fotocopias; por lo que, la autoridad de alzada advertida de dicho error, procedió a subsanar ello, tal es así que valorando las citadas documentales -más allá de que fuesen fotocopias simples- concluyó que las mismas resultaban insuficientes a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente familia, tomando en cuenta para ello la naturaleza de lo que implica familia conforme lo previsto por el art. 2 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), estableciendo que deviene de una relación afectiva y emocional emergente del parentesco que se tiene con otras personas, sea por los lazos de consanguineidad, afinidad, adopción u otras formas de relacionamiento afectivo; es decir, que la autoridad accionada, valorando dicha prueba, explicó que en el caso de análisis, no bastaba que el vínculo se genere espontáneamente como consecuencia del parentesco existente entre el imputado y sus progenitores, y hermanos, sino que requería demostrarse la vigencia de los lazos afectivos y emocionales con los prenombrados que sustenten la existencia de un elemento arraigante natural para no sustraerse de la tramitación del proceso penal hasta su conclusión; más aún, tomando en cuenta que se trataba de una persona mayor de edad y tendría ubicado su domicilio en un lugar diferente al de los referidos familiares, desconociéndose la existencia de un relacionamiento con los miembros de su núcleo familiar -se entiende padres y hermanos-; precisiones que denotan la insuficiencia de la sola acreditación de la existencia de familiares, para demostrar que tienen dicho elemento arraigador, pues se colige que toda persona tiene relación con otras en los diferentes grados de parentesco, afinidad u otros, pero que no necesariamente implican la existencia o vigencia de una relación afectiva emocional, dado que pueden verse aminoradas o suprimidas por diferentes circunstancias.
En base a ello, el Vocal accionado consideró que era necesario acreditar la subsistencia de lazo afectivo, a través de la interacción equitativa y armoniosa del accionante con sus padres y hermanos, de tal manera que se constituya en un referente de arraigo natural que lo reate a permanecer en la ciudad, departamento o Estado, puesto que su alejamiento Asimismo, es relevante precisar que las autoridades jurisdiccionales tienen libertad para adquirir convencimiento según las normas del correcto entendimiento como son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, mismas que en el caso concreto dimanan de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 421/2019, sin que la actuación del Vocal accionado pueda ser considerada discrecional o arbitraria cuando realizó su labor valorativa, evidenciándose la existencia de razonabilidad y equidad en dicha actividad, exponiendo de manera suficiente los motivos de hecho y de derecho para determinar que las documentales no cumplían con acreditar la existencia de una relación afectiva y emocional con sus progenitores y hermanos, según los alcances que deben entenderse acorde a los parámetros establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar para sustentar el arraigo natural requerido por el art. 234.1 del adjetivo penal; consecuentemente, sobre este punto corresponde denegar la tutela invocada.
Sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el peticionante de tutela formuló su reclamo argumentando que en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, para acreditar que no constituye un peligro para la sociedad, adjuntó certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y de las Plataformas de la Fiscalía y del Tribunal Departamental de Justicia, que señalan que no tiene antecedentes ni procesos en su contra, observándose en ese entonces que no desvirtuaban el peligro para las víctimas, porque la Resolución que dispuso su detención preventiva estableció que representaba un peligro para las mismas debido al acercamiento que tendría por su condición de padrastro y estando en libertad podría acercarse para entorpecer la averiguación de la verdad o intimidarlas; por lo que, acorde al procedimiento -según indica- mediante requerimiento fiscal se le realizó una pericia psicológica con un profesional idóneo aceptado por el Ministerio Público cumpliendo las debidas formalidades, refiriendo el informe que no representa un peligro para las víctimas, porque en los cuatro años de reclusión no existió acercamiento parental emocional; sin embargo, la Resolución impugnada sostuvo que al ser ello, una versión del imputado no era conducente; empero, -continúa exponiendo el apelante como agravio- la pericia no solo contiene la entrevista sino la observación de su conducta, el análisis del expediente en el que consta una sentencia ejecutoriada de divorcio con la madre de las víctimas, determinando que no tiene intenciones de retornar a la vida conyugal, así como también se efectuó una técnica de dibujo y un cuestionario desiderativo, concluyendo el perito que no existe una relación emocional ni afiliación parental para creer que en libertad podría acercarse a las menores; más aún, si se encuentran bajo la custodia de la abuela materna; de igual manera, el Tribunal inferior sostuvo la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito inserto en el art. 312 del Código En cuanto a este peligro de fuga, la autoridad accionada manifestó, que tomando en cuenta el análisis ponderado al que está reatado todo juzgador que debe resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, correspondía tener presente los supuestos fácticos consignados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares; así, en el caso, se tiene como elemento generador de dicho riesgo procesal, la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas, y si bien el imputado adjuntó como nuevo elemento de convicción un informe pericial psicológico, de la revisión y examen del mismo, se observaba que las consideraciones realizadas por el Tribunal inferior no excederían los márgenes de razonabilidad y equidad propias del debido proceso; toda vez que, el citado informe se basaba en el examen del propio imputado, anotándose varios instrumentos empleados, pero el elemento nuclear de las conclusiones arribadas por el perito se sustentan en lo expresado por el imputado, circunstancias que no hacen a los supuestos que construyeron dicho peligro procesal según se tenía glosado en la Resolución de 7 de enero de 2016; además, en el referido informe pericial no se consignaba como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas, precisando que el juzgador no está reatado a las conclusiones del indicado informe; de ser así, conllevaría una implícita delegación de su competencia; por lo que, el juez de forma fundamentada, puede apartarse de las mismas conforme lo hizo el Tribunal a quo, consecuentemente dicha literal -señala el Vocal accionado- resultaba insuficiente para acreditar que en este estadio procesal ya no concurre este riesgo procesal, razonando ello en virtud a la protección reforzada de las menores víctimas que emerge del art. 60 de la CPE y que en razón a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S2” y “001/2019-S2”, que se citan de modo indicativo y no como precedentes vinculantes, ameritan un juzgamiento con perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual, ello en razón a la calificación provisional del hecho conforme al art. 312 del CP; sustraerse de estas consideraciones también desarrolladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, conllevaría transgredir el principio de equidad.
De la síntesis intelectiva que antecede, sobre este segundo agravio, se advierte que el Vocal accionado resolvió la reclamación del entonces apelante -ahora accionante-, estableciendo los parámetros bajo los cuales debe realizarse el análisis de una petición de cesación de la detención preventiva conforme los alcances contenidos en el art. 239.1 del CPP; es decir, tomar en cuenta los supuestos fácticos de la Resolución que impone una medida cautelar personal y los nuevos elementos de convicción adjuntados por el solicitante a efectos de desvirtuar los motivos que fundaron cada riesgo procesal, así en el caso relacionado al peligro efectivo para las víctimas inserto en el art. 234.10 del adjetivo penal -ahora 234.7 según la modificación establecida por la Ley 1173-, la autoridad de alzada sostuvo que en la Resolución de 7 de enero de 2016, este peligro de fuga se generó en la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas del hecho, concluyendo que la pericia psicológica no lograba desvirtuar ese elemento constitutivo generador del riesgo procesal, debido a que el diagnóstico fue efectuado al imputado y no así a las presuntas víctimas, comprendiéndose con claridad que la situación de vulnerabilidad de las mismas es el extremo que debe ser desvirtuado, y no así un cambio de actitud del imputado o la desaparición de la relación familiar entre el prenombrado y las menores emergente del divorcio con la madre de las presuntas víctimas; también resulta comprensible y claro, el razonamiento de la autoridad de alzada cuando señala que otra de las causas para determinar que la aludida pericia sería insuficiente, era el hecho de que fue realizada exclusivamente sobre las alegaciones, expresiones y/o actos desplegados por el hoy impetrante de tutela al momento de efectuarse la valoración psicológica respectiva, independientemente de las técnicas y métodos utilizados al efecto, según la autoridad pudo advertir en el apartado de las Conclusiones del referido informe pericial.
En ese sentido, el Vocal accionado explicó que dichas condiciones objetivas permitían evidenciar la inexistencia de un posible error de apreciación o valoración del aludido informe pericial psicológico, nuevo elemento de convicción que no resultaba conducente para desvirtuar el precitado riesgo procesal; toda vez que, la concurrencia del mismo se construyó a partir del peligro efectivo para la víctima supeditado a factores intrínsecos sobre su vulnerabilidad; es decir, la apreciación de las desventajas en las que presuntamente se encuentran las víctimas de violencia sexual frente a su agresor, criterios por los cuales se comprende que la pericia psicológica practicada al imputado carecía de vinculación con los presupuestos que sustentan el peligro efectivo para las víctimas, sin denotar a prima facie que dicha peligrosidad emergió de la conducta netamente desarrollada por el hoy peticionante de tutela para que ese elemento de convicción logre acreditar idóneamente que la precitada vulnerabilidad desapareció como producto de la valoración psicológica realizada al imputado.
Asimismo, el Vocal accionado enfatizó que el juzgador no está reatado a las conclusiones a las que se arribe en un informe o pericia, pudiendo apartarse de las mismas con la debida fundamentación; es decir, explicando las razones para no tomarlas en cuenta, lo contrario implicaría resolver conforme dichas conclusiones, sin desarrollar una labor intelectiva de análisis según los parámetros de la sana crítica inherentes a toda autoridad que administra justicia; tal es así, que dando mayor soporte a la carga argumentativa de su decisión, la autoridad accionada citó y reprodujo la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S2” y “001/2019-S2”, relacionadas con la protección reforzada que se debe brindar a las menores víctimas de violencia conforme dispone el art. 60 de la CPE, precisando que en los procesos de esa naturaleza el juzgamiento a realizarse debe ser bajo la perspectiva de género vinculada a la situación de vulnerabilidad de la víctima; jurisprudencia, que refiere la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo, que comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que se le deben brindar; así, el En ese contexto, la conclusión arribada por el Vocal accionado de que la pericia psicológica del procesado no era suficiente para desvirtuar el peligro efectivo para las menores presuntas víctimas en atención a que no posibilitaban la desaparición de los elementos que construyeron dicho riesgo procesal, específicamente la situación de vulnerabilidad de las mismas, responde al sistema de la sana crítica al ajustar sus razonamientos al correcto entendimiento emergente de la lógica jurídica pertinente al caso, dando a entender que el origen y razones de concurrencia del entonces Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 Resolviendo el precitado agravio, la autoridad accionada manifestó que, de la revisión de la Resolución de aplicación de medidas cautelares primigenia, se tiene que el referido fallo identifica a los sujetos de la influencia negativa, entre los cuales se encuentran las menores presuntas víctimas del hecho, así como la forma en que operaría dicha influencia y que en razón a la carga probatoria emergente del art. 239.1 del citado Código, le corresponde a quien interpone el incidente acreditar la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que los motivos que construyeron el peligro procesal ya no existen, no siendo suficiente la sola mención de la conclusión de la etapa preparatoria y menos alegarse que la Sentencia condenatoria no tendría efecto al haber sido impugnada, pues la SC 0301/2011-R, entendió que la obstaculización no se reduce a dicha etapa, y su vencimiento no supone la enervación de este indicador de riesgo de obstaculización, requiriéndose de elementos de convicción que se relacionen con aquellos que sirvieron para su construcción; asimismo, tampoco coadyuvó a su enervación lo relativo al perito que se anota en la Resolución apelada, resultando correctas las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo, no siendo evidente las transgresiones a la presunción de inocencia o al debido proceso, como tampoco la vulneración de los Solicitada la complementación y enmienda sobre este riesgo procesal, la parte apelante manifestó que se concluyó que no aportó prueba para desvirtuar el aludido peligro de obstaculización, invocándose la Al respecto, el Vocal accionado se pronunció señalando que las consideraciones efectuadas por el Tribunal inferior en la Resolución apelada respecto de la pericia y los alcances otorgados a la misma en relación al indicar de este riesgo procesal, resultaban correctas; asimismo, para mayor sustento refirió que debe considerarse la precisión realizada para resolver el art. 234.10 del CPP, sobre juzgar con perspectiva de género efectuando un enfoque interseccional a fin de otorgar una protección reforzada por la condición de la presunta víctima como menor de edad y mujer, según prevé el art. 60 de la CPE.
Asimismo, ejerciendo su facultad revisora, el Vocal accionado arribó a la conclusión de que el aludido peligro de obstaculización tampoco fue desvirtuado; toda vez que, los motivos que sustentaron su concurrencia En relación a este tercer punto de agravio, corresponde precisar que conforme lo refirió también el Vocal accionado, el legislador a través de las previsiones del art. 239.1 del CPP, establece que el imputado tiene la posibilidad de pedir la cesación de la detención preventiva solicitando al juzgador deje sin efecto la limitación o restricción que impuso a su derecho a la libertad; sin embargo, la misma no opera simple y llanamente ante esa postulación, sino que -entre sus formalidades- requiere acompañar prueba que demuestre que los motivos que sustentan los riesgos procesales ya no concurren o en su defecto variaron, pruebas que además deben ser idóneas -válidas legalmente-, comprendiéndose que la petición de cesación de la medida cautelar está condicionada a dichos requisitos; por otra parte, en cuanto al fondo de la pretensión, su resultado debe emerger de una valoración probatoria según las reglas de la libre convicción o sana crítica racional, efectuando un análisis ponderado partiendo de cuáles fueron los fundamentos que determinaron su imposición y si los nuevos elementos acompañados por el impetrante tienen o no la fuerza suficiente para hacer variar o destruir los motivos que originaron la imposición de la extrema medida, comprobación que necesariamente debe realizar la autoridad jurisdiccional a efectos de generarle convicción para definir la situación jurídica del encausado de considerar que aún así se someterá al proceso y no obstaculizará el desarrollo del mismo.
Asimismo, se tiene que al margen del fundamento jurídico para resolver cada agravio de la apelación incidental de medida cautelar, el Vocal accionado en el apartado “II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO…” (sic) citó y transcribió la jurisprudencia de la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, reiterada por la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, referida a la naturaleza y características de las medidas cautelares y la cesación de la detención preventiva; así también, invocó y reprodujo parte de la jurisprudencia de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, referida al régimen cautelar boliviano conforme el Código de Procedimiento Penal y la finalidad de la detención preventiva, y respecto al límite competencial del Tribunal de alzada, tomando en cuenta la previsión del art. 398 del CPP, la nombrada autoridad jurisdiccional citó y transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0007/2012” y 0295/2012 de 8 de junio, reiterada por la
Lo ampliamente expresado, permite a este Tribunal concluir con base en los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad accionada cumplió su labor bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, asumiendo una decisión dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, puesto que efectuó la verificación de los agravios expuestos por la parte recurrente -ahora impetrante de tutela- y la compulsa de los motivos y fundamentos que sustentaron la Resolución impugnada de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el prenombrado, y los nuevos elementos de convicción adjuntados a dicha pretensión, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar la determinación de confirmar el fallo impugnado, lo que demuestra la existencia de una labor intelectiva a través de una motivación vinculada a la valoración integral probatoria realizada y cuyo sustento jurídico legal se expuso de manera suficientemente clara y precisa, observándose que la base argumentativa efectuada por la nombrada autoridad, no carece de los elementos integrantes del debido proceso denunciados de inconcurrentes o insuficientes, pues expuso las razones de hecho y de derecho sobre la insuficiencia de la documental adjuntada a objeto de desvirtuar los riesgos procesales previstos por la norma procesal penal insertos en sus arts. 234.1, en su elemento familia, 234.10 actualmente 234.7 de la Ley 1173 -riesgo para la víctima- y 235.2 -influencia negativa-, criterios legales que condujeron al Vocal accionado a declarar la improcedencia de la apelación formulada por el hoy peticionante de tutela, sin advertirse en esa labor irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que hagan permisible la intervención excepcional de la justicia constitucional para su reparación; consecuentemente, las denunciadas lesiones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela invocada.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la lesión de la presunción de inocencia y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad; de la revisión del contenido del memorial de la demanda constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia de acción de libertad, no se advierte carga argumentativa alguna que permita comprender cuál la actuación u omisión de la autoridad accionada que hubiese generado dicha vulneración; de igual manera, este Tribunal de la revisión efectuada de la Resolución ahora cuestionada de lesiva, tampoco evidencia esta situación, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente este reclamo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, con similares fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 43 a 51 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado con la
SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, e incumple los arts. 221 vinculado al 7, ambos del adjetivo penal, referidos a la razonabilidad de las medidas cautelares y la libertad probatoria prevista en el art. 13 del citado cuerpo normativo; toda vez que, señala que la pericia psicológica no puede valorarse, porque el estudio se basa en el imputado y debería valorarse a las menores víctimas; por lo que, tendría que ajustarse a dichos lineamientos, lo cual está fuera de los parámetros legales según dispone el art. 23 de la CPE, contraviniendo la SCP “001/2019-S2” atinente a la revictimización y la SCP 0185/2019-S3, que reconduce el entendimiento de la SCP “0056/2014” y supera la SCP “0070/2014-S1”, referidas a este riesgo procesal.
art. 235.2 del adjetivo penal, revisada la Resolución de aplicación de medidas cautelares, identifica a los sujetos influenciables negativamente, entre ellos las menores víctimas, así como la forma en que operaría dicha influencia, de acuerdo con el art. 239.1 del CPP, el incidentista debe acreditar la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que los motivos que construyeron el peligro procesal ya no existen, no siendo suficiente mencionar la conclusión de la etapa preparatoria o que la Sentencia condenatoria carecería de efectos al estar apelada; asimismo, la SC 0301/2011-R, entendió que la obstaculización no se reduce a dicha etapa y su vencimiento no supone su enervación, requiriéndose de elementos de convicción que se relacionen con aquellos que sirvieron para su construcción, como tampoco lo relativo al perito, resultando correctas las consideraciones del Tribunal inferior, no siendo evidente la transgresiones de la presunción de inocencia o debido proceso; 2) Los referidos argumentos, demuestran que en el Auto de Vista se fundamentó los tres agravios reclamados por el ahora accionante, cumpliendo con la motivación y fundamentación legal integral en base a la valoración de los antecedentes y las pruebas aportadas, y con el debido proceso; valorando el Vocal accionado todos los riesgos procesales para determinar el resultado jurídico, cumpliendo con lo señalado por la
SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, restando al impetrante de tutela cumplir con las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; más aún, si de acuerdo con la citada jurisprudencia, este Tribunal no puede constituirse en uno de revisión o impugnación de las resoluciones judiciales, excepto ante una grave lesión a los derechos y garantías constitucionales tal como establece la
SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre; y, 3) La SC “1245/2010” de 13 de septiembre establece los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, que en el caso de autos no se cumplen por la inexistencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales al no haber probado el impetrante de tutela que corre riesgo su vida y que no está perseguido ilegalmente, no siendo posible restablecer formalidades legales o restituir su libertad debido a que se encuentra bajo una medida cautelar impuesta en un proceso penal; por lo que, al haberse dilucidado todos los puntos reclamados corresponde denegar la tutela invocada, teniendo la jurisdicción ordinaria para modificar su situación jurídica, tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares personales no causan estado y son modificables.
-en relación a la valoración de la prueba-, a la presunción de inocencia y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, el Vocal accionado desconoció el valor de los elementos de convicción adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales latentes que mantienen su detención preventiva, señalando que el Tribunal a quo no excedió los márgenes de razonabilidad y equidad al rechazar su solicitud de cesación de la citada medida cautelar, siendo el argumento de dicha autoridad respecto al art. 234.1 del CPP, que los certificados adjuntados no demostrarían la existencia de vínculos afectivos emocionales; sobre el art. 234.10 del citado Código (previa modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-), sostuvo que la pericia psicológica se basa únicamente en el examen practicado al imputado y las conclusiones se sustentan en las afirmaciones expresadas por él sin considerar a las menores presuntas víctimas; y, con relación al art. 235.2 del referido cuerpo normativo, manifestó que en la Resolución primigenia ya se tenían identificados a los testigos y sujetos procesales, no siendo suficiente alegar la conclusión de la etapa preparatoria; dichas deficiencias en la Resolución de alzada, afectan su derecho a la libertad.
jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
-entiéndase- decantaría en el posible entorpecimiento o suspensión de la tramitación del proceso penal o la aplicación de la Ley, conforme los alcances y finalidad de las medidas cautelares establecidas por el art. 221 concordante con el art. 7, ambos del CPP, incluso invocados también por el propio impetrante de tutela, sumado a ello estaría la observación realizada por el Vocal accionado, en sentido de que el domicilio del procesado sería diferente al de sus familiares; en ese contexto, se concluye que la autoridad accionada cumplió su labor revisora conforme sus competencias, corrigiendo el yerro en el que incurrió el Tribunal a quo al no valorar las fotocopias simples adjuntadas por el recurrente, procediendo a efectuar dicha labor valorativa, lo cual no implica per se que sea favorable al apelante, tal es así que advirtió que las documentales adjuntadas eran insuficientes para establecer concretamente la existencia del elemento arraigante natural contenido en el art. 234.1 del adjetivo penal, en este caso relacionado al elemento familia, denotando los razonamientos de la nombrada autoridad jurisdiccional, que el dimensionamiento de este riesgo procesal no se limita a la sola existencia de familia -en sus diferentes formas- sino implica también la vigencia de una relación afectiva emocional y/o de dependencia que evita que el imputado se sustraiga del proceso penal.
Penal (CP), fallo que fue objeto de apelación; sin embargo, se lo considera como autor del delito vulnerando la presunción de inocencia.
art. 60 concordante con el art. 61.I, ambos de la Norma Suprema, establecen la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, con la consecuente inmediata protección de los mismos, permitiendo un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial; aspectos, también contenidos en diversos instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém Do Pará-, que en su art. 9, establece ciertas categorías sobre la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia.
art. 234.10 del CPP, resultaban distintos a los expuestos y considerados en el informe pericial psicológico para determinar que ya no estaba latente los motivos que fundaron el citado peligro de fuga, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 173 del adjetivo penal, que establece los parámetros de valoración; en ese sentido, la labor intelectiva desarrollada por el Vocal accionado respecto a este reclamo, fue resuelto con la debida motivación y fundamentación como elementos integrantes del debido proceso, sin lesionar derecho fundamental o garantía constitucional alguna; por consiguiente, sobre este punto tampoco amerita conceder la tutela solicitada.
del CPP, la defensa del ahora accionante manifestó en la audiencia de apelación incidental, que el argumento de la Resolución primigenia que motivó su concurrencia sostuvo que estando en libertad podría influir en las víctimas porque el proceso aún se encuentra en etapa investigativa; empero, a la fecha culminó el juicio oral, habiendo declarado los testigos y las víctimas, así como los actos investigativos concluyeron, no existiendo justificativo para mantener este peligro procesal; más aún, tomando en cuenta que la pericia psicológica señaló que no existe ninguna “…intención emocional psicológica o física que el imputado podría tener con las supuestas víctimas…” (sic).
arts. 7 y 221 del adjetivo penal.
SC 0301/2011-R, para señalar que persiste aún cuando se dicta
la sentencia, pero se tendría la pericia psicológica; toda vez que, el fundamento para su concurrencia estableció que influiría negativamente en las víctimas para que no entren a juicio para declarar; sin embargo, la pericia establece que el procesado no tiene esa necesidad, además que la sentencia determina que todos prestaron su declaración y las pruebas se judicializaron, no pudiendo sustentarse este riesgo en una mera especulación según se tiene sentado en la SCP 0276/2018-S2.
-según la Resolución primigenia de medidas cautelares- obedecían a que la influencia negativa inserta en el art. 235.2 del CPP estaría dirigida hacia las menores presuntas víctimas debidamente identificadas en el caso, al margen de los otros sujetos procesales susceptibles de ser influenciados por el encausado, estableciéndose también la forma en que operaría la referida influencia negativa, sin que dicha posibilidad hubiese sido desvirtuada con algún nuevo elemento de convicción, pues no se advierte mención siquiera sobre documentales que hubiesen sido arrimadas a su pretensión de cesación de la medida de última ratio que pretendan enervar ese riesgo procesal; incluso por tal razón, la autoridad accionada citando el art. 239.1 del adjetivo penal, señaló que la carga de la prueba corresponde a quien interpone el incidente y que en el caso el ahora impetrante de tutela se limitó a indicar que la etapa preparatoria ya concluyó, sin acompañar prueba que demuestre que la aludida finalización de esa etapa procesal conllevaría la desaparición de la posibilidad de influencia sobre las mencionadas víctimas, puesto que ese fue el motivo central de la construcción de este riesgo procesal, enfatizando que el vencimiento de la referida etapa procesal automáticamente no implica la desaparición del peligro de obstaculización, comprendiéndose que resultaría ilógico dejar transcurrir el tiempo hasta la conclusión de etapas o fases del proceso y que ello conllevaría la desaparición del riesgo procesal, siendo que la norma es clara al señalar que se requiere de la presentación de nuevos elementos de convicción, que en el caso se enmarcarían a desvirtuar que el encausado estando en libertad podría influir negativamente en las víctimas, advirtiéndose que aquello no aconteció; por ello la autoridad de alzada sostuvo que no era suficiente enunciar la conclusión de la etapa preparatoria; de igual manera, observándose una amplia valoración integral de los elementos adjuntados, el Vocal accionado mencionó que tampoco coadyuvaría a su enervación el informe pericial que fue acompañado para enervar el art. 234.10 del CPP, analizado ut supra; pericia psicológica que fue motivo incluso de complementación y enmienda, recalcando la autoridad accionada de que dicha prueba fue considerada por el Tribunal inferior, pero que no resultaba suficiente para enervar este peligro de obstaculización; además, del hecho que todo juzgador debe considerar el enfoque de género, toda vez que las presuntas víctimas serían mujeres y menores de edad, requiriéndose otorgarles una protección reforzada según lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; extremos que también fueron mencionados por este Tribunal el momento de la verificación de la motivación y fundamentación sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, actualmente 234.7 de la Ley 1173.
SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio.