SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 43 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de lo alegado por el peticionante de tutela, corresponde conocer el contenido de la Resolución ahora cuestionada, así se tiene que el Auto de Vista 421/2019, en su parte Considerativa Tercera I, II y III, señala respecto al art. 234.1 del CPP, que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone qué debe entenderse por familia; así su art. 2, establece que las familias se conforman por personas naturales que deben interactuar armoniosa y equitativamente, unidas por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguineidad, adopción, afinidad u otras formas; en ese sentido, tomando en cuenta los certificados de nacimiento adjuntados, la edad y la constitución de domicilio del imputado en un lugar donde no se relaciona con los miembros del núcleo familiar, conforme se extrae de las documentales cursantes de fs. 124 a 125, permite establecer que estos vínculos afectivos emocionales no han sido corroborados; y, si bien el inferior se equivoca al no dar valor a fotocopias simples, se corrige el error teniéndose que no son suficientes para acreditar familia, pues se exige demostrar la concurrencia de un elemento de arraigo natural que suponga que merced al mismo, el imputado no se sustraerá del territorio del Estado y consecuentemente se someterá al proceso; por lo que, no se evidencia el agravio reclamado por el apelante, al no haberse transgredido el debido proceso y/o de la presunción de inocencia; sobre al art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta el análisis ponderado al que está reatado todo juzgador, debe tenerse presente los supuestos fácticos consignados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares, siendo el elemento generador de este riesgo procesal la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas y si bien se adjunta un informe pericial psicológico; examinando el mismo, se tiene que las consideraciones del inferior en grado no exceden los márgenes de razonabilidad y equidad propias del debido proceso, pues el informe se basa en el examen del propio imputado, anotándose varios instrumentos empleados, pero el elemento nuclear de las conclusiones arribadas por el perito se sustentan en los dichos del encausado, circunstancias que no hacen a los supuestos que construyeron el referido peligro procesal, no se consigna como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas; además, el juzgador no está reatado a las conclusiones del indicado informe; de ser así, conllevaría una implícita delegación de su competencia; por lo que, de forma fundamentada el juzgador puede apartarse de la misma conforme lo hizo el Tribunal a quo, siendo tal prueba insuficiente, razonamiento al que se arriba en virtud a la protección reforzada de las menores víctimas que emerge del art. 60 de la CPE, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S22” y “001/2019-S2”, que se citan de modo indicativo y no como precedentes vinculantes, ameritando un juzgamiento con perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual, ponderaciones desarrolladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, sustraerse de considerar las mismas conllevaría transgredir el principio de equidad; finalmente, respecto al peligro de obstaculización previsto por el
art. 235.2 del adjetivo penal, revisada la Resolución de aplicación de medidas cautelares, identifica a los sujetos influenciables negativamente, entre ellos las menores víctimas, así como la forma en que operaría dicha influencia, de acuerdo con el art. 239.1 del CPP, el incidentista debe acreditar la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que los motivos que construyeron el peligro procesal ya no existen, no siendo suficiente mencionar la conclusión de la etapa preparatoria o que la Sentencia condenatoria carecería de efectos al estar apelada; asimismo, la SC 0301/2011-R, entendió que la obstaculización no se reduce a dicha etapa y su vencimiento no supone su enervación, requiriéndose de elementos de convicción que se relacionen con aquellos que sirvieron para su construcción, como tampoco lo relativo al perito, resultando correctas las consideraciones del Tribunal inferior, no siendo evidente la transgresiones de la presunción de inocencia o debido proceso; 2) Los referidos argumentos, demuestran que en el Auto de Vista se fundamentó los tres agravios reclamados por el ahora accionante, cumpliendo con la motivación y fundamentación legal integral en base a la valoración de los antecedentes y las pruebas aportadas, y con el debido proceso; valorando el Vocal accionado todos los riesgos procesales para determinar el resultado jurídico, cumpliendo con lo señalado por la
SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, restando al impetrante de tutela cumplir con las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; más aún, si de acuerdo con la citada jurisprudencia, este Tribunal no puede constituirse en uno de revisión o impugnación de las resoluciones judiciales, excepto ante una grave lesión a los derechos y garantías constitucionales tal como establece la
SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre; y, 3) La SC “1245/2010” de 13 de septiembre establece los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, que en el caso de autos no se cumplen por la inexistencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales al no haber probado el impetrante de tutela que corre riesgo su vida y que no está perseguido ilegalmente, no siendo posible restablecer formalidades legales o restituir su libertad debido a que se encuentra bajo una medida cautelar impuesta en un proceso penal; por lo que, al haberse dilucidado todos los puntos reclamados corresponde denegar la tutela invocada, teniendo la jurisdicción ordinaria para modificar su situación jurídica, tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares personales no causan estado y son modificables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- elemento familia inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal
- Sobre este primer agravio
- peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- sobre este segundo agravio
- riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- tercer punto de agravio
- II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- CONFIRMAR