SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Asimismo, se tiene que al margen del fundamento jurídico para resolver cada agravio de la apelación incidental de medida cautelar, el Vocal accionado en el apartado “II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO…” (sic) citó y transcribió la jurisprudencia de la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, reiterada por la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, referida a la naturaleza y características de las medidas cautelares y la cesación de la detención preventiva; así también, invocó y reprodujo parte de la jurisprudencia de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, referida al régimen cautelar boliviano conforme el Código de Procedimiento Penal y la finalidad de la detención preventiva, y respecto al límite competencial del Tribunal de alzada, tomando en cuenta la previsión del art. 398 del CPP, la nombrada autoridad jurisdiccional citó y transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0007/2012” y 0295/2012 de 8 de junio, reiterada por la
SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio.

Lo ampliamente expresado, permite a este Tribunal concluir con base en los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad accionada cumplió su labor bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, asumiendo una decisión dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, puesto que efectuó la verificación de los agravios expuestos por la parte recurrente -ahora impetrante de tutela- y la compulsa de los motivos y fundamentos que sustentaron la Resolución impugnada de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el prenombrado, y los nuevos elementos de convicción adjuntados a dicha pretensión, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar la determinación de confirmar el fallo impugnado, lo que demuestra la existencia de una labor intelectiva a través de una motivación vinculada a la valoración integral probatoria realizada y cuyo sustento jurídico legal se expuso de manera suficientemente clara y precisa, observándose que la base argumentativa efectuada por la nombrada autoridad, no carece de los elementos integrantes del debido proceso denunciados de inconcurrentes o insuficientes, pues expuso las razones de hecho y de derecho sobre la insuficiencia de la documental adjuntada a objeto de desvirtuar los riesgos procesales previstos por la norma procesal penal insertos en sus arts. 234.1, en su elemento familia, 234.10 actualmente 234.7 de la Ley 1173 -riesgo para la víctima- y 235.2 -influencia negativa-, criterios legales que condujeron al Vocal accionado a declarar la improcedencia de la apelación formulada por el hoy peticionante de tutela, sin advertirse en esa labor irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que hagan permisible la intervención excepcional de la justicia constitucional para su reparación; consecuentemente, las denunciadas lesiones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela invocada.

Finalmente, respecto a la denuncia sobre la lesión de la presunción de inocencia y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad; de la revisión del contenido del memorial de la demanda constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia de acción de libertad, no se advierte carga argumentativa alguna que permita comprender cuál la actuación u omisión de la autoridad accionada que hubiese generado dicha vulneración; de igual manera, este Tribunal de la revisión efectuada de la Resolución ahora cuestionada de lesiva, tampoco evidencia esta situación, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente este reclamo.