SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Asimismo, se tiene que al margen del fundamento jurídico para resolver cada agravio de la apelación incidental de medida cautelar, el Vocal accionado en el apartado “II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO…” (sic) citó y transcribió la jurisprudencia de la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, reiterada por la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, referida a la naturaleza y características de las medidas cautelares y la cesación de la detención preventiva; así también, invocó y reprodujo parte de la jurisprudencia de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, referida al régimen cautelar boliviano conforme el Código de Procedimiento Penal y la finalidad de la detención preventiva, y respecto al límite competencial del Tribunal de alzada, tomando en cuenta la previsión del art. 398 del CPP, la nombrada autoridad jurisdiccional citó y transcribió parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0007/2012” y 0295/2012 de 8 de junio, reiterada por la
SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio.
Lo ampliamente expresado, permite a este Tribunal concluir con base en los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la autoridad accionada cumplió su labor bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, asumiendo una decisión dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, puesto que efectuó la verificación de los agravios expuestos por la parte recurrente -ahora impetrante de tutela- y la compulsa de los motivos y fundamentos que sustentaron la Resolución impugnada de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el prenombrado, y los nuevos elementos de convicción adjuntados a dicha pretensión, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar la determinación de confirmar el fallo impugnado, lo que demuestra la existencia de una labor intelectiva a través de una motivación vinculada a la valoración integral probatoria realizada y cuyo sustento jurídico legal se expuso de manera suficientemente clara y precisa, observándose que la base argumentativa efectuada por la nombrada autoridad, no carece de los elementos integrantes del debido proceso denunciados de inconcurrentes o insuficientes, pues expuso las razones de hecho y de derecho sobre la insuficiencia de la documental adjuntada a objeto de desvirtuar los riesgos procesales previstos por la norma procesal penal insertos en sus arts. 234.1, en su elemento familia, 234.10 actualmente 234.7 de la Ley 1173 -riesgo para la víctima- y 235.2 -influencia negativa-, criterios legales que condujeron al Vocal accionado a declarar la improcedencia de la apelación formulada por el hoy peticionante de tutela, sin advertirse en esa labor irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que hagan permisible la intervención excepcional de la justicia constitucional para su reparación; consecuentemente, las denunciadas lesiones al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación vinculados a la valoración de la prueba; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela invocada.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la lesión de la presunción de inocencia y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad; de la revisión del contenido del memorial de la demanda constitucional, así como de los argumentos expresados en la audiencia de acción de libertad, no se advierte carga argumentativa alguna que permita comprender cuál la actuación u omisión de la autoridad accionada que hubiese generado dicha vulneración; de igual manera, este Tribunal de la revisión efectuada de la Resolución ahora cuestionada de lesiva, tampoco evidencia esta situación, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente este reclamo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- elemento familia inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal
- Sobre este primer agravio
- peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- sobre este segundo agravio
- riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- tercer punto de agravio
- II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- CONFIRMAR