SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP

Sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el peticionante de tutela formuló su reclamo argumentando que en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, para acreditar que no constituye un peligro para la sociedad, adjuntó certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y de las Plataformas de la Fiscalía y del Tribunal Departamental de Justicia, que señalan que no tiene antecedentes ni procesos en su contra, observándose en ese entonces que no desvirtuaban el peligro para las víctimas, porque la Resolución que dispuso su detención preventiva estableció que representaba un peligro para las mismas debido al acercamiento que tendría por su condición de padrastro y estando en libertad podría acercarse para entorpecer la averiguación de la verdad o intimidarlas; por lo que, acorde al procedimiento -según indica- mediante requerimiento fiscal se le realizó una pericia psicológica con un profesional idóneo aceptado por el Ministerio Público cumpliendo las debidas formalidades, refiriendo el informe que no representa un peligro para las víctimas, porque en los cuatro años de reclusión no existió acercamiento parental emocional; sin embargo, la Resolución impugnada sostuvo que al ser ello, una versión del imputado no era conducente; empero, -continúa exponiendo el apelante como agravio- la pericia no solo contiene la entrevista sino la observación de su conducta, el análisis del expediente en el que consta una sentencia ejecutoriada de divorcio con la madre de las víctimas, determinando que no tiene intenciones de retornar a la vida conyugal, así como también se efectuó una técnica de dibujo y un cuestionario desiderativo, concluyendo el perito que no existe una relación emocional ni afiliación parental para creer que en libertad podría acercarse a las menores; más aún, si se encuentran bajo la custodia de la abuela materna; de igual manera, el Tribunal inferior sostuvo la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito inserto en el art. 312 del Código
Penal (CP), fallo que fue objeto de apelación; sin embargo, se lo considera como autor del delito vulnerando la presunción de inocencia.

En cuanto a este peligro de fuga, la autoridad accionada manifestó, que tomando en cuenta el análisis ponderado al que está reatado todo juzgador que debe resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, correspondía tener presente los supuestos fácticos consignados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares; así, en el caso, se tiene como elemento generador de dicho riesgo procesal, la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas, y si bien el imputado adjuntó como nuevo elemento de convicción un informe pericial psicológico, de la revisión y examen del mismo, se observaba que las consideraciones realizadas por el Tribunal inferior no excederían los márgenes de razonabilidad y equidad propias del debido proceso; toda vez que, el citado informe se basaba en el examen del propio imputado, anotándose varios instrumentos empleados, pero el elemento nuclear de las conclusiones arribadas por el perito se sustentan en lo expresado por el imputado, circunstancias que no hacen a los supuestos que construyeron dicho peligro procesal según se tenía glosado en la Resolución de 7 de enero de 2016; además, en el referido informe pericial no se consignaba como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas, precisando que el juzgador no está reatado a las conclusiones del indicado informe; de ser así, conllevaría una implícita delegación de su competencia; por lo que, el juez de forma fundamentada, puede apartarse de las mismas conforme lo hizo el Tribunal a quo, consecuentemente dicha literal -señala el Vocal accionado- resultaba insuficiente para acreditar que en este estadio procesal ya no concurre este riesgo procesal, razonando ello en virtud a la protección reforzada de las menores víctimas que emerge del art. 60 de la CPE y que en razón a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S2” y “001/2019-S2”, que se citan de modo indicativo y no como precedentes vinculantes, ameritan un juzgamiento con perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual, ello en razón a la calificación provisional del hecho conforme al art. 312 del CP; sustraerse de estas consideraciones también desarrolladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, conllevaría transgredir el principio de equidad.