SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
Sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el peticionante de tutela formuló su reclamo argumentando que en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, para acreditar que no constituye un peligro para la sociedad, adjuntó certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y de las Plataformas de la Fiscalía y del Tribunal Departamental de Justicia, que señalan que no tiene antecedentes ni procesos en su contra, observándose en ese entonces que no desvirtuaban el peligro para las víctimas, porque la Resolución que dispuso su detención preventiva estableció que representaba un peligro para las mismas debido al acercamiento que tendría por su condición de padrastro y estando en libertad podría acercarse para entorpecer la averiguación de la verdad o intimidarlas; por lo que, acorde al procedimiento -según indica- mediante requerimiento fiscal se le realizó una pericia psicológica con un profesional idóneo aceptado por el Ministerio Público cumpliendo las debidas formalidades, refiriendo el informe que no representa un peligro para las víctimas, porque en los cuatro años de reclusión no existió acercamiento parental emocional; sin embargo, la Resolución impugnada sostuvo que al ser ello, una versión del imputado no era conducente; empero, -continúa exponiendo el apelante como agravio- la pericia no solo contiene la entrevista sino la observación de su conducta, el análisis del expediente en el que consta una sentencia ejecutoriada de divorcio con la madre de las víctimas, determinando que no tiene intenciones de retornar a la vida conyugal, así como también se efectuó una técnica de dibujo y un cuestionario desiderativo, concluyendo el perito que no existe una relación emocional ni afiliación parental para creer que en libertad podría acercarse a las menores; más aún, si se encuentran bajo la custodia de la abuela materna; de igual manera, el Tribunal inferior sostuvo la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito inserto en el art. 312 del Código
Penal (CP), fallo que fue objeto de apelación; sin embargo, se lo considera como autor del delito vulnerando la presunción de inocencia.
En cuanto a este peligro de fuga, la autoridad accionada manifestó, que tomando en cuenta el análisis ponderado al que está reatado todo juzgador que debe resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, correspondía tener presente los supuestos fácticos consignados en la Resolución de aplicación de medidas cautelares; así, en el caso, se tiene como elemento generador de dicho riesgo procesal, la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas, y si bien el imputado adjuntó como nuevo elemento de convicción un informe pericial psicológico, de la revisión y examen del mismo, se observaba que las consideraciones realizadas por el Tribunal inferior no excederían los márgenes de razonabilidad y equidad propias del debido proceso; toda vez que, el citado informe se basaba en el examen del propio imputado, anotándose varios instrumentos empleados, pero el elemento nuclear de las conclusiones arribadas por el perito se sustentan en lo expresado por el imputado, circunstancias que no hacen a los supuestos que construyeron dicho peligro procesal según se tenía glosado en la Resolución de 7 de enero de 2016; además, en el referido informe pericial no se consignaba como objeto de estudio a las menores presuntas víctimas, precisando que el juzgador no está reatado a las conclusiones del indicado informe; de ser así, conllevaría una implícita delegación de su competencia; por lo que, el juez de forma fundamentada, puede apartarse de las mismas conforme lo hizo el Tribunal a quo, consecuentemente dicha literal -señala el Vocal accionado- resultaba insuficiente para acreditar que en este estadio procesal ya no concurre este riesgo procesal, razonando ello en virtud a la protección reforzada de las menores víctimas que emerge del art. 60 de la CPE y que en razón a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S2” y “001/2019-S2”, que se citan de modo indicativo y no como precedentes vinculantes, ameritan un juzgamiento con perspectiva de género, considerando la situación de vulnerabilidad de las víctimas de violencia sexual, ello en razón a la calificación provisional del hecho conforme al art. 312 del CP; sustraerse de estas consideraciones también desarrolladas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, conllevaría transgredir el principio de equidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- elemento familia inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal
- Sobre este primer agravio
- peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- sobre este segundo agravio
- riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- tercer punto de agravio
- II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- CONFIRMAR