SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

sobre este segundo agravio

De la síntesis intelectiva que antecede, sobre este segundo agravio, se advierte que el Vocal accionado resolvió la reclamación del entonces apelante -ahora accionante-, estableciendo los parámetros bajo los cuales debe realizarse el análisis de una petición de cesación de la detención preventiva conforme los alcances contenidos en el art. 239.1 del CPP; es decir, tomar en cuenta los supuestos fácticos de la Resolución que impone una medida cautelar personal y los nuevos elementos de convicción adjuntados por el solicitante a efectos de desvirtuar los motivos que fundaron cada riesgo procesal, así en el caso relacionado al peligro efectivo para las víctimas inserto en el art. 234.10 del adjetivo penal -ahora 234.7 según la modificación establecida por la Ley 1173-, la autoridad de alzada sostuvo que en la Resolución de 7 de enero de 2016, este peligro de fuga se generó en la situación de vulnerabilidad de las menores presuntas víctimas del hecho, concluyendo que la pericia psicológica no lograba desvirtuar ese elemento constitutivo generador del riesgo procesal, debido a que el diagnóstico fue efectuado al imputado y no así a las presuntas víctimas, comprendiéndose con claridad que la situación de vulnerabilidad de las mismas es el extremo que debe ser desvirtuado, y no así un cambio de actitud del imputado o la desaparición de la relación familiar entre el prenombrado y las menores emergente del divorcio con la madre de las presuntas víctimas; también resulta comprensible y claro, el razonamiento de la autoridad de alzada cuando señala que otra de las causas para determinar que la aludida pericia sería insuficiente, era el hecho de que fue realizada exclusivamente sobre las alegaciones, expresiones y/o actos desplegados por el hoy impetrante de tutela al momento de efectuarse la valoración psicológica respectiva, independientemente de las técnicas y métodos utilizados al efecto, según la autoridad pudo advertir en el apartado de las Conclusiones del referido informe pericial.

En ese sentido, el Vocal accionado explicó que dichas condiciones objetivas permitían evidenciar la inexistencia de un posible error de apreciación o valoración del aludido informe pericial psicológico, nuevo elemento de convicción que no resultaba conducente para desvirtuar el precitado riesgo procesal; toda vez que, la concurrencia del mismo se construyó a partir del peligro efectivo para la víctima supeditado a factores intrínsecos sobre su vulnerabilidad; es decir, la apreciación de las desventajas en las que presuntamente se encuentran las víctimas de violencia sexual frente a su agresor, criterios por los cuales se comprende que la pericia psicológica practicada al imputado carecía de vinculación con los presupuestos que sustentan el peligro efectivo para las víctimas, sin denotar a prima facie que dicha peligrosidad emergió de la conducta netamente desarrollada por el hoy peticionante de tutela para que ese elemento de convicción logre acreditar idóneamente que la precitada vulnerabilidad desapareció como producto de la valoración psicológica realizada al imputado.

Asimismo, el Vocal accionado enfatizó que el juzgador no está reatado a las conclusiones a las que se arribe en un informe o pericia, pudiendo apartarse de las mismas con la debida fundamentación; es decir, explicando las razones para no tomarlas en cuenta, lo contrario implicaría resolver conforme dichas conclusiones, sin desarrollar una labor intelectiva de análisis según los parámetros de la sana crítica inherentes a toda autoridad que administra justicia; tal es así, que dando mayor soporte a la carga argumentativa de su decisión, la autoridad accionada citó y reprodujo la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “394/2018-S2” y “001/2019-S2”, relacionadas con la protección reforzada que se debe brindar a las menores víctimas de violencia conforme dispone el art. 60 de la CPE, precisando que en los procesos de esa naturaleza el juzgamiento a realizarse debe ser bajo la perspectiva de género vinculada a la situación de vulnerabilidad de la víctima; jurisprudencia, que refiere la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo, que comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que se le deben brindar; así, el
art. 60 concordante con el art. 61.I, ambos de la Norma Suprema, establecen la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, con la consecuente inmediata protección de los mismos, permitiendo un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial; aspectos, también contenidos en diversos instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belém Do Pará-, que en su art. 9, establece ciertas categorías sobre la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia.

En ese contexto, la conclusión arribada por el Vocal accionado de que la pericia psicológica del procesado no era suficiente para desvirtuar el peligro efectivo para las menores presuntas víctimas en atención a que no posibilitaban la desaparición de los elementos que construyeron dicho riesgo procesal, específicamente la situación de vulnerabilidad de las mismas, responde al sistema de la sana crítica al ajustar sus razonamientos al correcto entendimiento emergente de la lógica jurídica pertinente al caso, dando a entender que el origen y razones de concurrencia del entonces
art. 234.10 del CPP, resultaban distintos a los expuestos y considerados en el informe pericial psicológico para determinar que ya no estaba latente los motivos que fundaron el citado peligro de fuga, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 173 del adjetivo penal, que establece los parámetros de valoración; en ese sentido, la labor intelectiva desarrollada por el Vocal accionado respecto a este reclamo, fue resuelto con la debida motivación y fundamentación como elementos integrantes del debido proceso, sin lesionar derecho fundamental o garantía constitucional alguna; por consiguiente, sobre este punto tampoco amerita conceder la tutela solicitada.