SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Sobre este primer agravio

Sobre este primer agravio, se evidencia que el Vocal accionado resolvió el mismo según los parámetros en los que fue reclamado, puesto que se denunció la falta de valoración de las fotocopias de los certificados de nacimiento y cédulas de identidad de su persona, de sus padres y hermanos, a efectos de acreditar que cuenta con familia, siendo el argumento del Tribunal inferior que se trataría de simples fotocopias; por lo que, la autoridad de alzada advertida de dicho error, procedió a subsanar ello, tal es así que valorando las citadas documentales -más allá de que fuesen fotocopias simples- concluyó que las mismas resultaban insuficientes a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP, en su vertiente familia, tomando en cuenta para ello la naturaleza de lo que implica familia conforme lo previsto por el art. 2 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), estableciendo que deviene de una relación afectiva y emocional emergente del parentesco que se tiene con otras personas, sea por los lazos de consanguineidad, afinidad, adopción u otras formas de relacionamiento afectivo; es decir, que la autoridad accionada, valorando dicha prueba, explicó que en el caso de análisis, no bastaba que el vínculo se genere espontáneamente como consecuencia del parentesco existente entre el imputado y sus progenitores, y hermanos, sino que requería demostrarse la vigencia de los lazos afectivos y emocionales con los prenombrados que sustenten la existencia de un elemento arraigante natural para no sustraerse de la tramitación del proceso penal hasta su conclusión; más aún, tomando en cuenta que se trataba de una persona mayor de edad y tendría ubicado su domicilio en un lugar diferente al de los referidos familiares, desconociéndose la existencia de un relacionamiento con los miembros de su núcleo familiar -se entiende padres y hermanos-; precisiones que denotan la insuficiencia de la sola acreditación de la existencia de familiares, para demostrar que tienen dicho elemento arraigador, pues se colige que toda persona tiene relación con otras en los diferentes grados de parentesco, afinidad u otros, pero que no necesariamente implican la existencia o vigencia de una relación afectiva emocional, dado que pueden verse aminoradas o suprimidas por diferentes circunstancias.

En base a ello, el Vocal accionado consideró que era necesario acreditar la subsistencia de lazo afectivo, a través de la interacción equitativa y armoniosa del accionante con sus padres y hermanos, de tal manera que se constituya en un referente de arraigo natural que lo reate a permanecer en la ciudad, departamento o Estado, puesto que su alejamiento
-entiéndase- decantaría en el posible entorpecimiento o suspensión de la tramitación del proceso penal o la aplicación de la Ley, conforme los alcances y finalidad de las medidas cautelares establecidas por el art. 221 concordante con el art. 7, ambos del CPP, incluso invocados también por el propio impetrante de tutela, sumado a ello estaría la observación realizada por el Vocal accionado, en sentido de que el domicilio del procesado sería diferente al de sus familiares; en ese contexto, se concluye que la autoridad accionada cumplió su labor revisora conforme sus competencias, corrigiendo el yerro en el que incurrió el Tribunal a quo al no valorar las fotocopias simples adjuntadas por el recurrente, procediendo a efectuar dicha labor valorativa, lo cual no implica per se que sea favorable al apelante, tal es así que advirtió que las documentales adjuntadas eran insuficientes para establecer concretamente la existencia del elemento arraigante natural contenido en el art. 234.1 del adjetivo penal, en este caso relacionado al elemento familia, denotando los razonamientos de la nombrada autoridad jurisdiccional, que el dimensionamiento de este riesgo procesal no se limita a la sola existencia de familia -en sus diferentes formas- sino implica también la vigencia de una relación afectiva emocional y/o de dependencia que evita que el imputado se sustraiga del proceso penal.

Asimismo, es relevante precisar que las autoridades jurisdiccionales tienen libertad para adquirir convencimiento según las normas del correcto entendimiento como son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, mismas que en el caso concreto dimanan de los razonamientos expresados en el Auto de Vista 421/2019, sin que la actuación del Vocal accionado pueda ser considerada discrecional o arbitraria cuando realizó su labor valorativa, evidenciándose la existencia de razonabilidad y equidad en dicha actividad, exponiendo de manera suficiente los motivos de hecho y de derecho para determinar que las documentales no cumplían con acreditar la existencia de una relación afectiva y emocional con sus progenitores y hermanos, según los alcances que deben entenderse acorde a los parámetros establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar para sustentar el arraigo natural requerido por el art. 234.1 del adjetivo penal; consecuentemente, sobre este punto corresponde denegar la tutela invocada.