SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2
del CPP, la defensa del ahora accionante manifestó en la audiencia de apelación incidental, que el argumento de la Resolución primigenia que motivó su concurrencia sostuvo que estando en libertad podría influir en las víctimas porque el proceso aún se encuentra en etapa investigativa; empero, a la fecha culminó el juicio oral, habiendo declarado los testigos y las víctimas, así como los actos investigativos concluyeron, no existiendo justificativo para mantener este peligro procesal; más aún, tomando en cuenta que la pericia psicológica señaló que no existe ninguna “…intención emocional psicológica o física que el imputado podría tener con las supuestas víctimas…” (sic).
Resolviendo el precitado agravio, la autoridad accionada manifestó que, de la revisión de la Resolución de aplicación de medidas cautelares primigenia, se tiene que el referido fallo identifica a los sujetos de la influencia negativa, entre los cuales se encuentran las menores presuntas víctimas del hecho, así como la forma en que operaría dicha influencia y que en razón a la carga probatoria emergente del art. 239.1 del citado Código, le corresponde a quien interpone el incidente acreditar la concurrencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que los motivos que construyeron el peligro procesal ya no existen, no siendo suficiente la sola mención de la conclusión de la etapa preparatoria y menos alegarse que la Sentencia condenatoria no tendría efecto al haber sido impugnada, pues la SC 0301/2011-R, entendió que la obstaculización no se reduce a dicha etapa, y su vencimiento no supone la enervación de este indicador de riesgo de obstaculización, requiriéndose de elementos de convicción que se relacionen con aquellos que sirvieron para su construcción; asimismo, tampoco coadyuvó a su enervación lo relativo al perito que se anota en la Resolución apelada, resultando correctas las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo, no siendo evidente las transgresiones a la presunción de inocencia o al debido proceso, como tampoco la vulneración de los
arts. 7 y 221 del adjetivo penal.
Solicitada la complementación y enmienda sobre este riesgo procesal, la parte apelante manifestó que se concluyó que no aportó prueba para desvirtuar el aludido peligro de obstaculización, invocándose la
SC 0301/2011-R, para señalar que persiste aún cuando se dicta
la sentencia, pero se tendría la pericia psicológica; toda vez que, el fundamento para su concurrencia estableció que influiría negativamente en las víctimas para que no entren a juicio para declarar; sin embargo, la pericia establece que el procesado no tiene esa necesidad, además que la sentencia determina que todos prestaron su declaración y las pruebas se judicializaron, no pudiendo sustentarse este riesgo en una mera especulación según se tiene sentado en la SCP 0276/2018-S2.
Al respecto, el Vocal accionado se pronunció señalando que las consideraciones efectuadas por el Tribunal inferior en la Resolución apelada respecto de la pericia y los alcances otorgados a la misma en relación al indicar de este riesgo procesal, resultaban correctas; asimismo, para mayor sustento refirió que debe considerarse la precisión realizada para resolver el art. 234.10 del CPP, sobre juzgar con perspectiva de género efectuando un enfoque interseccional a fin de otorgar una protección reforzada por la condición de la presunta víctima como menor de edad y mujer, según prevé el art. 60 de la CPE.
Asimismo, ejerciendo su facultad revisora, el Vocal accionado arribó a la conclusión de que el aludido peligro de obstaculización tampoco fue desvirtuado; toda vez que, los motivos que sustentaron su concurrencia
-según la Resolución primigenia de medidas cautelares- obedecían a que la influencia negativa inserta en el art. 235.2 del CPP estaría dirigida hacia las menores presuntas víctimas debidamente identificadas en el caso, al margen de los otros sujetos procesales susceptibles de ser influenciados por el encausado, estableciéndose también la forma en que operaría la referida influencia negativa, sin que dicha posibilidad hubiese sido desvirtuada con algún nuevo elemento de convicción, pues no se advierte mención siquiera sobre documentales que hubiesen sido arrimadas a su pretensión de cesación de la medida de última ratio que pretendan enervar ese riesgo procesal; incluso por tal razón, la autoridad accionada citando el art. 239.1 del adjetivo penal, señaló que la carga de la prueba corresponde a quien interpone el incidente y que en el caso el ahora impetrante de tutela se limitó a indicar que la etapa preparatoria ya concluyó, sin acompañar prueba que demuestre que la aludida finalización de esa etapa procesal conllevaría la desaparición de la posibilidad de influencia sobre las mencionadas víctimas, puesto que ese fue el motivo central de la construcción de este riesgo procesal, enfatizando que el vencimiento de la referida etapa procesal automáticamente no implica la desaparición del peligro de obstaculización, comprendiéndose que resultaría ilógico dejar transcurrir el tiempo hasta la conclusión de etapas o fases del proceso y que ello conllevaría la desaparición del riesgo procesal, siendo que la norma es clara al señalar que se requiere de la presentación de nuevos elementos de convicción, que en el caso se enmarcarían a desvirtuar que el encausado estando en libertad podría influir negativamente en las víctimas, advirtiéndose que aquello no aconteció; por ello la autoridad de alzada sostuvo que no era suficiente enunciar la conclusión de la etapa preparatoria; de igual manera, observándose una amplia valoración integral de los elementos adjuntados, el Vocal accionado mencionó que tampoco coadyuvaría a su enervación el informe pericial que fue acompañado para enervar el art. 234.10 del CPP, analizado ut supra; pericia psicológica que fue motivo incluso de complementación y enmienda, recalcando la autoridad accionada de que dicha prueba fue considerada por el Tribunal inferior, pero que no resultaba suficiente para enervar este peligro de obstaculización; además, del hecho que todo juzgador debe considerar el enfoque de género, toda vez que las presuntas víctimas serían mujeres y menores de edad, requiriéndose otorgarles una protección reforzada según lo dispuesto por el art. 60 de la CPE; extremos que también fueron mencionados por este Tribunal el momento de la verificación de la motivación y fundamentación sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, actualmente 234.7 de la Ley 1173.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- elemento familia inserto en el art. 234.1 del adjetivo penal
- Sobre este primer agravio
- peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- sobre este segundo agravio
- riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- tercer punto de agravio
- II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- CONFIRMAR