SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35662-2020-72-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 580 vta. a 585 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio Salazar Torrez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la Sala Civil Segunda; e Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 30 de julio y 5 de agosto de 2020, cursantes de fs. 545 a 556 y 560, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 1999, María Eugenia Landívar Aguilera, abusando de su confianza y con ayuda de Víctor Castro Flores y del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos, falsificaron la transferencia del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 18, manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; acto que fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula computarizada 010371195, actualmente 7.01.1.99.0000132.

Posteriormente, la presunta compradora del bien inmueble, María Eugenia Landívar Aguilera, supuestamente contrajo un préstamo de dinero de Víctor Castro Flores con la garantía del citado bien, y ante el incumplimiento de pago, su acreedor interpuso la demanda coactiva de cobro. En ejecución de sentencia del referido proceso, ese bien inmueble fue adjudicado a favor del ahora tercero interesado, acto jurídico que fue inscrito el 23 de junio de 2006 en el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, y en el marco de dicho antecedente, procedieron a desapoderar a su persona del mencionado bien inmueble.

Debido a la falsificación de su firma en la compraventa, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; demanda que fue dirigida contra María Eugenia Landívar Aguilar, Víctor Castro Flores y el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, dictándose la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada su demanda y la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 010371195, el Asiento B-3 de gravámenes y restricciones de la actual matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, además de ordenar que en la Oficina de DD.RR. de la referida ciudad quede plenamente vigente su derecho propietario sobre el mencionado bien inmueble, quedando inscrito en el Asiento A-3 de la señalada matrícula computarizada; empero, en razón que la citada Sentencia no dispuso la cancelación del Asiento A-2 de titularidad del dominio a nombre del hoy tercero interesado, por Auto de 13 de febrero de 2015 que fue confirmado a través del Auto de Vista 174/2015 de 19 de agosto, se determinó la restitución del derecho propietario a favor del ahora tercero interesado en el Asiento A-4 de titularidad del dominio de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132.

El Auto de Vista 174/2015 fue dejado sin efecto por la SCP 0714/2016-S2 de 8 de agosto, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 116/2016 de 8 de julio, que revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y la providencia de 3 de marzo de igual año. En razón a lo anterior, el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de octubre de 2016 y la providencia de 14 de febrero de 2017, ordenando la cancelación del Asiento A-4 de titularidad de dominio a nombre del hoy tercero interesado, disponiendo que el derecho propietario sobre el referido bien inmueble quede plenamente vigente; decisión que fue inscrita en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, Asiento A-5 de titularidad del dominio a nombre de su persona el 6 de marzo de igual año. Sin embargo, a pesar de esas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, el señalado Juez rechazó sus solicitudes de entrega y desocupación de su bien inmueble con el argumento de no realizarse la demanda de reivindicación.

En la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble interpuesta contra Genaro Castro Campos, Vicenta Eugenia Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles -hoy terceros interesados- ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, los ahora terceros interesados contestaron y reconvinieron por usucapión quinquenal; sin embargo, la Jueza de la causa observó la reconvención planteada, y al no ser subsanada en el tiempo establecido, emitió el Auto de 20 de agosto de 2019 declarándola por no presentada; decisión que dio lugar al recurso de reposición con alternativa de apelación que fue concedido en efecto suspensivo. Como efecto de ello, mediante Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de igual año, los ex Vocales hoy accionados revocaron el Auto impugnado, disponiendo la admisión de la demanda reconvencional, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que fueron más allá de lo pedido al pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, cuando correspondía referirse solo con relación a los requisitos de admisibilidad que dieron lugar a la decisión de no presentación, por lo que solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada a través del Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020 dictada por los Vocales hoy coaccionados.

Además, los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no tomaron en cuenta que el título presentado por los ahora terceros interesados se encontraba cancelado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dando lugar a la emisión del Auto de 20 de agosto de 2019 dictado por la Jueza de primera instancia, a través del cual declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por los hoy terceros interesados. Asimismo, no hicieron conocer las razones, motivos y normas jurídicas por las cuales rechazaron su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 111/19.

Los Vocales hoy coaccionados vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al afirmar que los ahora terceros interesados tienen título idóneo y de buena fe sobre el bien inmueble de su propiedad, desconociendo lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y demostró que el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos obró de mala fe al adquirir el referido bien inmueble conociendo los vicios de falsedad que existían sobre el mismo.  

I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto los Autos de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y 18/20 de 31 de enero de 2020; y, b) Ordenen a las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo con base en la interpretación y los lineamientos de la resolución a dictarse en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 577 a 580, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la Sala Civil Segunda; e Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursante de fs. 563 a 570.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, en audiencia a través de su abogado señalaron que la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble interpuesta por el accionante fue respondida y reconvenida por usucapión quinquenal, observada la misma, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, adjuntando la escritura pública de compraventa judicial a favor del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos como título idóneo y vigente para impetrar la acción reconvencional, debido a que solo se canceló el registro propietario en la Oficina de DD.RR, razón por la cual, el Auto de Vista 111/19 que resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación, revocó el Auto apelado de 20 de agosto del mismo año, disponiendo que se admita su demanda reconvencional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 580 vta. a 585 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por los ahora terceros interesados Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa contra el Auto de 20 de agosto de 2019, no tiene un petitorio claro sobre su revocatoria; sin embargo, de la exposición de los hechos y de la fundamentación de derechos se entiende que lo que pretenden es dejar sin efecto el indicado Auto a través de la denuncia de vulneración de sus derechos, debido a que la Jueza de primera instancia no expresó las razones del porqué el título constituido en la Escritura Pública 0815/2005 de 29 de agosto no es idóneo; argumentos que dieron lugar a que los ex Vocales hoy accionados establezcan que dicho documento revestía la calidad de idoneidad por tratarse de una transferencia judicial; y, 2) El Auto de Vista 111/19 guarda la debida congruencia en cuanto a lo peticionado, lo fundado y lo resuelto, puesto que la génesis del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue la idoneidad o no del título de propiedad del hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, aspecto que corresponde imperativamente aclararse en la vía ordinaria, ya que a la jurisdicción constitucional no le compete pronunciarse al respecto. En ese sentido, los ex Vocales hoy accionados observaron la congruencia y motivación como elementos del derecho al debido proceso.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie respecto a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales ejecutoriados en su vertiente de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y que expliquen los motivos del porqué el Auto de Vista 111/19 hizo mención a la buena fe del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos cuando existe un fallo judicial ejecutoriado que estableció que ese obró de mala fe, y por esa razón, se canceló su derecho propietario.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la idoneidad como resultado de la buena fe de un título de propiedad no puede ser abordado por la jurisdicción constitucional por estar relacionado con la interpretación de la legalidad ordinaria, y para revisar dicha labor es imperativo que el accionante cumpla con el principio de las autorestricciones establecidas en la jurisprudencia constitucional; aspecto que no fue alegado ni fundado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, disponiendo la cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. de la citada ciudad, de la matrícula computarizada 010371195 de 17 de mayo de igual año a nombre de María Eugenia Landívar Aguilera con relación al bien inmueble ubicado en la zona noreste, UV 18; manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; así como del gravamen hipotecario contenido en el Asiento B-3 a nombre de Víctor Castro Flores, determinando además que en el registro de DD.RR. quede plenamente vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez -hoy accionante- respecto al bien inmueble de su propiedad bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132 (fs. 62 a 69).

II.2.    Cursa memorial presentado el 19 de junio de 2019, a través del cual el accionante interpuso demanda ordinaria de reivindicación de inmueble contra Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles -ahora terceros interesados- (fs. 445 a 454).

II.3.    Consta memorial presentado el 1 de agosto de 2019, mediante el cual los hoy terceros interesados contestaron a la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble y reconvinieron por usucapión quinquenal (fs. 479 a 482), que fue observada por providencia del 2 del mismo mes y año (fs. 483 y vta.).

II.4.    A través de Auto de 20 de agosto de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada (fs. 506 y vta.), decisión que dio lugar a que los ahora terceros interesados Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa interpongan el 28 de agosto de igual año, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto (fs. 519 y vta.).

II.5.    Mediante Auto 254 de 29 de agosto de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el recurso de reposición formulado por los ahora terceros interesados y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fs. 520).

II.6.    Por Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019, Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la “Sala Civil Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, revocaron el Auto de 20 de agosto del mismo año, disponiendo que la Jueza de primera instancia admita la demanda reconvencional (fs. 531 a 533); decisión contra la cual el accionante mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020 solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 535 a 537).

II.7.    Consta Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020 a través del cual, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora coaccionados- declararon no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por el accionante (fs. 538).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; puesto que las autoridades ahora accionadas, al emitir el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020: i) Fueron más allá de lo pedido al pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, cuando correspondía pronunciarse solo con relación a los requisitos de admisibilidad que determinaron su no presentación; ii) No hicieron conocer las razones, motivos y normas jurídicas por las cuales no tomaron en cuenta que el título presentado por los hoy terceros interesados se encuentra cancelado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como tampoco referente al rechazo a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 111/19; y, iii) Desconocieron lo dispuesto en la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y el obrar de mala fe de los ahora terceros interesados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas fueron añadidas).

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, en cuanto a la fundamentación señaló que: …el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada

La SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: «…la ejecución de sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, lleva implícito el reconocimiento y la protección del derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada. Así lo reconoció la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señalando que:

…por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. (…) en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ha reconocido el mejor derecho propietario de la recurrente; y con ello el derecho a usar, gozar y disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que la entrega del bien en ejecución de sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido; pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ʽ...el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva' (así art. 91 Código de Procedimiento Civil). Que los Vocales recurridos al haber anulado obrados, han desconocido no sólo la normativa citada y los fallos ejecutoriados, sino que han violado el derecho a la eficacia de los fallos judiciales que es un imperativo básico de la administración de justicia”.

El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Así el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) prescribe que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

(…)

En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado» (las negrillas fueron añadidas).

Se aclara que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional comparte la presente jurisprudencia citada en vigencia del art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), debido a que el actual Código Procesal Civil en su art. 397.I tiene similar contenido, y el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución Política del Estado, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; puesto que las autoridades ahora accionadas, al emitir el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020: a) Fueron más allá de lo pedido al pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, cuando correspondía pronunciarse solo con relación a los requisitos de admisibilidad que determinaron su no presentación; b) No hicieron conocer las razones, motivos y normas jurídicas por las cuales no tomaron en cuenta que el título presentado por los hoy terceros interesados se encuentra cancelado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como tampoco referente al rechazo a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 111/19; y, c) Desconocieron lo dispuesto en la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y el obrar de mala fe de los ahora terceros interesados.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Sentencia 19/09, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, disponiendo la cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. de la citada ciudad, de la matrícula computarizada 010371195 de 17 de mayo de igual año a nombre de María Eugenia Landívar Aguilera con relación al bien inmueble ubicado en la zona noreste, UV 18; manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; así como del gravamen hipotecario contenido en el Asiento B-3 a nombre de Víctor Castro Flores, determinando además que en el registro de DD.RR. quede plenamente vigente el derecho propietario del accionante respecto al bien inmueble de su propiedad bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132 (Conclusión II.1.).

Cursa memorial presentado el 19 de junio de 2019, a través del cual el accionante interpuso demanda ordinaria de reivindicación de inmueble contra los ahora terceros interesados (Conclusión II.2.), quienes mediante memorial presentado el 1 de agosto de igual año, contestaron a la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble y reconvinieron por usucapión quinquenal, que fue observada por providencia del 2 del mismo mes y año (Conclusión II.3.), debiendo acreditar la existencia de una trasferencia que constituya un título idóneo y la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto de la demanda.

A través de Auto de 20 de agosto de 2019, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada, decisión que dio lugar a que los ahora terceros interesados Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa interpongan el 28 de agosto de igual año, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto (Conclusión II.4.), señalando que demostraron el título idóneo de propiedad que exige el art. 134 del Código Civil (CC), adjuntado la Escritura Pública 0815/2005, mediante la cual, el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, adquirió de buena fe y por venta judicial, el bien inmueble objeto de la demanda reconvencional; derecho propietario que fue inscrito el 23 de junio de 2006 en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.000132, Asiento A-2, lo que -presuntamente- demostraría la posesión sobre el bien inmueble desde la fecha de inscripción en el señalado registro público.

Posteriormente, mediante Auto 254, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el recurso de reposición formulado por los ahora terceros interesados y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Conclusión II.5.).

Por Auto de Vista 111/19, los ex Vocales hoy accionados, revocaron el Auto de 20 de agosto 2019, disponiendo que la Jueza de primera instancia admita la demanda reconvencional; decisión contra la cual el accionante mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020 solicitó aclaración, complementación y enmienda (Conclusión II.6.), consta Auto de Vista 18/20, través del cual los actuales Vocales ahora coaccionados declararon no ha lugar la referida solicitud (Conclusión II.7.).

En ese contexto, se tiene que el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que los ex Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 111/19 incluyeron un pronunciamiento extra petita, al referirse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.

Sobre el particular, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional estableció que al momento de emitir una determinación, la autoridad judicial o administrativa debe observar el debido proceso en su elemento de congruencia relacionado con la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto -congruencia externa-, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de su resolución -congruencia interna-.

En ese sentido, del análisis del Auto de Vista 111/19, se advierte que los ex Vocales ahora accionados resolvieron revocar el Auto de 20 de agosto de 2019, que declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por los ahora terceros interesados, disponiendo que la Jueza de primera instancia admita la referida demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los hoy terceros interesados cumplieron con los requisitos exigidos por la Jueza de la causa en observancia del art. 134 del CC, al acreditar con la presentación de la Escritura Pública 0815/2005, la transferencia por venta judicial del bien inmueble ubicado en la zona noreste, UV 18, manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, derecho propietario que fue inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, el 23 de junio de 2006, en el Asiento A-2 de titularidad del dominio, suscrito por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial “Noveno” de la Capital del departamento de Santa Cruz, bien inmueble que fue adquirido a través de una adjudicación por efecto de una subasta pública, lo que evidenciaría su adquisición de buena fe y ligada al título idóneo, poseyéndolo desde la fecha de inscripción; y, 2) El derecho propietario de los ahora terceros interesados está ratificado en el registro de la Oficina de DD.RR., Asiento A-4 de titularidad del dominio, el 30 de noviembre de 2015, lo que demuestra el cumplimiento del art. 134 del citado Código.

De lo indicado anteriormente, y a efectos de verificar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia por pronunciamiento extra petita, corresponde remitirse a lo ya señalado en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a lo argumentado por los hoy terceros interesados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho Auto, alegando el cumplimiento del art. 134 del CC respecto al título idóneo de propiedad con base a la Escritura Pública 0815/2005 que presuntamente demuestra que de buena fe y por venta judicial adquirieron el bien inmueble objeto de litigio, inscribiendo su derecho propietario el 23 de junio de 2006, momento desde el cual se demostraría su posesión.

En ese orden, el art. 145 de Código Procesal Civil (CPC) establece que: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

En consideración a lo anterior, se establece que el Auto de Vista 111/19 impugnado mediante esta acción tutelar contiene un pronunciamiento extra petita, en razón que los ex Vocales ahora accionados incurrieron en error al analizar o valorar en etapa de admisibilidad aspectos de fondo de la pretensión con base al contenido de la Escritura Pública 0815/2005 presentada en calidad de prueba por los hoy terceros interesados a través de la cual presuntamente se demostraría la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto del proceso y la posesión por el tiempo que establece la ley, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre los criterios formales de admisibilidad de ese tipo de demandas y contrastarlos con la fundamentación de la Jueza de primera instancia que dieron lugar a la declaratoria de no presentación de la demanda reconvencional de usucapión por cancelación del registro propietario. En ese orden, se evidencia que los ex Vocales ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues la congruencia es uno de sus elementos individuales, mismo que tiene interdependencia con los elementos de fundamentación y motivación -SCP 0750/2020-S3 de 12 de noviembre-. Por consiguiente, se debe conceder la tutela solicitada en cuanto a esa denuncia.

Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación

Antes de ingresar al análisis de la denuncia, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se estableció que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión. Asimismo, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, en ese antecedente, se tiene que:

i)         Con relación a la denuncia del porqué los ex Vocales hoy accionados no hicieron conocer los motivos o razones por las cuales no tomaron en cuenta que el título presentado por los ahora terceros interesados se encuentra cancelado en la Oficina de DD.RR., lo que dio lugar a la emisión del Auto de 20 de agosto de 2019 que declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por los nombrados.

Al respecto, se advierte la existencia de contradicción en el memorial de acción de amparo constitucional, puesto que el accionante señaló, por una parte, que en la etapa de admisibilidad no corresponde un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda reconvencional sino únicamente sobre los requisitos de admisibilidad que dieron lugar a los Autos de 20 de agosto de 2019 y 254; y por otra, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la cancelación en la Oficina de DD.RR. del título presentado por los ahora terceros interesados dispuesta mediante Sentencia 19/09; sin embargo, al evidenciarse como se tiene expuesto precedentemente, que en la etapa de admisibilidad los ex Vocales hoy accionados no debían pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional, como es la valoración de la prueba correspondiente a la Escritura Pública 0815/2005, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interdependiente de los elementos de fundamentación y motivación, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

ii)    En cuanto a la denuncia en sentido de que los Vocales ahora coaccionados no hicieron conocer las razones, motivos y normas jurídicas por las cuales rechazaron su solicitud de corrección, subsanación y aclaración al Auto de Vista 111/19.

En el presente caso se advierte que respecto a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista 111/19, los Vocales hoy coaccionados hicieron referencia al art. 226.III del CPC, concluyendo que aquel fallo era claro, preciso y estaba fundado en disposiciones legales; además, que no se podía a través de la señalada solicitud cambiar la Resolución en lo principal.

De lo referido precedentemente, y tomando en cuenta la fundamentación y motivación como elementos interdependientes del derecho al debido proceso, se evidencia que el Auto de Vista 18/20 sustentó su determinación con base al contenido del art. 226.III del CPC, y consideró que su fallo era claro y preciso, expresando al accionante que no se podía cambiar mediante el recurso de complementación y enmienda la resolución principal -parágrafo I del señalado artículo-. Por consiguiente, al no evidenciarse la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela por esa denuncia.

Referente a la denuncia de vulneración al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los ex Vocales ahora accionados lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y la mala fe de los suscribientes

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que las autoridades judiciales o administrativas tienen el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o el cumplimiento de sus resoluciones, constituyendo su omisión en la vulneración del derecho a la eficacia de las resoluciones.

En ese contexto, la Sentencia 19/09 emitida por el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, interpuesta por el accionante contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y el ahora tercero interesado Genaro Castro Campos, al demostrarse la falsificación de firmas y el obrar de mala fe, debido a que al momento de adquirir dicho bien inmueble conocían los vicios de nulidad del contrato primigenio de 22 de igual mes y año.

Bajo ese antecedente, se evidencia que aunque no correspondía, los Vocales hoy accionados en etapa de admisibilidad, afirmaron que los ahora terceros interesados tienen título idóneo y de buena fe sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, apartándose del contenido y las razones de la decisión adoptada en la Sentencia 19/09 que declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, demostrando que el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos no actuó correctamente, al adquirir el referido bien inmueble, a pesar de tener conocimiento de los vicios de falsedad; es decir, que las indicadas autoridades judiciales dieron un alcance diferente a lo establecido en el citado fallo -Sentencia 19/09-, cuando en etapa de admisibilidad únicamente correspondía un pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por los ahora terceros interesados. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela por esa denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 63 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 580 vta. a 585 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0398/2021-S3 (viene de la pág. 16).

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia extra petita, fundamentación y motivación; asimismo, respecto al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva disponiendo:

a)       Dejar sin efecto el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020.

b)       Disponer que las autoridades ahora accionadas emitan una nueva resolución de conformidad a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

    DENEGAR la tutela solicitada con relación a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto al Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020; sin embargo, al disponerse dejar sin efecto el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20, corresponde; asimismo, la nulidad del Auto de Vista 18/20 que declaró no ha lugar la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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