SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
etapa de admisibilidad
En consideración a lo anterior, se establece que el Auto de Vista 111/19 impugnado mediante esta acción tutelar contiene un pronunciamiento extra petita, en razón que los ex Vocales ahora accionados incurrieron en error al analizar o valorar en etapa de admisibilidad aspectos de fondo de la pretensión con base al contenido de la Escritura Pública 0815/2005 presentada en calidad de prueba por los hoy terceros interesados a través de la cual presuntamente se demostraría la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto del proceso y la posesión por el tiempo que establece la ley, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre los criterios formales de admisibilidad de ese tipo de demandas y contrastarlos con la fundamentación de la Jueza de primera instancia que dieron lugar a la declaratoria de no presentación de la demanda reconvencional de usucapión por cancelación del registro propietario. En ese orden, se evidencia que los ex Vocales ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues la congruencia es uno de sus elementos individuales, mismo que tiene interdependencia con los elementos de fundamentación y motivación -SCP 0750/2020-S3 de 12 de noviembre-. Por consiguiente, se debe conceder la tutela solicitada en cuanto a esa denuncia.
Al respecto, se advierte la existencia de contradicción en el memorial de acción de amparo constitucional, puesto que el accionante señaló, por una parte, que en la etapa de admisibilidad no corresponde un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda reconvencional sino únicamente sobre los requisitos de admisibilidad que dieron lugar a los Autos de 20 de agosto de 2019 y 254; y por otra, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la cancelación en la Oficina de DD.RR. del título presentado por los ahora terceros interesados dispuesta mediante Sentencia 19/09; sin embargo, al evidenciarse como se tiene expuesto precedentemente, que en la etapa de admisibilidad los ex Vocales hoy accionados no debían pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional, como es la valoración de la prueba correspondiente a la Escritura Pública 0815/2005, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de congruencia interdependiente de los elementos de fundamentación y motivación, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Bajo ese antecedente, se evidencia que aunque no correspondía, los Vocales hoy accionados en etapa de admisibilidad, afirmaron que los ahora terceros interesados tienen título idóneo y de buena fe sobre el bien inmueble de propiedad del accionante, apartándose del contenido y las razones de la decisión adoptada en la Sentencia 19/09 que declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, demostrando que el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos no actuó correctamente, al adquirir el referido bien inmueble, a pesar de tener conocimiento de los vicios de falsedad; es decir, que las indicadas autoridades judiciales dieron un alcance diferente a lo establecido en el citado fallo -Sentencia 19/09-, cuando en etapa de admisibilidad únicamente correspondía un pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal planteada por los ahora terceros interesados. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela por esa denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ʽ
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- debiendo acreditar la existencia de una trasferencia que constituya un título idóneo y la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto de la demanda
- al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada
- el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- 1)
- título idóneo de propiedad
- al momento de pronunciar la resolución
- etapa de admisibilidad
- exponer los motivos que sustentan su decisión
- ii)
- fundamentación y motivación
- Referente a la denuncia de vulneración al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los ex Vocales ahora accionados lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y la mala fe de los suscribientes
- REVOCAR en parte
- 2°