SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 580 vta. a 585 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por los ahora terceros interesados Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa contra el Auto de 20 de agosto de 2019, no tiene un petitorio claro sobre su revocatoria; sin embargo, de la exposición de los hechos y de la fundamentación de derechos se entiende que lo que pretenden es dejar sin efecto el indicado Auto a través de la denuncia de vulneración de sus derechos, debido a que la Jueza de primera instancia no expresó las razones del porqué el título constituido en la Escritura Pública 0815/2005 de 29 de agosto no es idóneo; argumentos que dieron lugar a que los ex Vocales hoy accionados establezcan que dicho documento revestía la calidad de idoneidad por tratarse de una transferencia judicial; y, 2) El Auto de Vista 111/19 guarda la debida congruencia en cuanto a lo peticionado, lo fundado y lo resuelto, puesto que la génesis del recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue la idoneidad o no del título de propiedad del hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, aspecto que corresponde imperativamente aclararse en la vía ordinaria, ya que a la jurisdicción constitucional no le compete pronunciarse al respecto. En ese sentido, los ex Vocales hoy accionados observaron la congruencia y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie respecto a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales ejecutoriados en su vertiente de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y que expliquen los motivos del porqué el Auto de Vista 111/19 hizo mención a la buena fe del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos cuando existe un fallo judicial ejecutoriado que estableció que ese obró de mala fe, y por esa razón, se canceló su derecho propietario.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la idoneidad como resultado de la buena fe de un título de propiedad no puede ser abordado por la jurisdicción constitucional por estar relacionado con la interpretación de la legalidad ordinaria, y para revisar dicha labor es imperativo que el accionante cumpla con el principio de las autorestricciones establecidas en la jurisprudencia constitucional; aspecto que no fue alegado ni fundado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ʽ
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- debiendo acreditar la existencia de una trasferencia que constituya un título idóneo y la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto de la demanda
- al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada
- el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- 1)
- título idóneo de propiedad
- al momento de pronunciar la resolución
- etapa de admisibilidad
- exponer los motivos que sustentan su decisión
- ii)
- fundamentación y motivación
- Referente a la denuncia de vulneración al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los ex Vocales ahora accionados lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y la mala fe de los suscribientes
- REVOCAR en parte
- 2°