SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
En ese sentido, del análisis del Auto de Vista 111/19, se advierte que los ex Vocales ahora accionados resolvieron revocar el Auto de 20 de agosto de 2019, que declaró por no presentada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por los ahora terceros interesados, disponiendo que la Jueza de primera instancia admita la referida demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los hoy terceros interesados cumplieron con los requisitos exigidos por la Jueza de la causa en observancia del art. 134 del CC, al acreditar con la presentación de la Escritura Pública 0815/2005, la transferencia por venta judicial del bien inmueble ubicado en la zona noreste, UV 18, manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, derecho propietario que fue inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, el 23 de junio de 2006, en el Asiento A-2 de titularidad del dominio, suscrito por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial “Noveno” de la Capital del departamento de Santa Cruz, bien inmueble que fue adquirido a través de una adjudicación por efecto de una subasta pública, lo que evidenciaría su adquisición de buena fe y ligada al título idóneo, poseyéndolo desde la fecha de inscripción; y, 2) El derecho propietario de los ahora terceros interesados está ratificado en el registro de la Oficina de DD.RR., Asiento A-4 de titularidad del dominio, el 30 de noviembre de 2015, lo que demuestra el cumplimiento del art. 134 del citado Código.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia extra petita, fundamentación y motivación; asimismo, respecto al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva disponiendo:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ʽ
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- debiendo acreditar la existencia de una trasferencia que constituya un título idóneo y la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto de la demanda
- al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada
- el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- 1)
- título idóneo de propiedad
- al momento de pronunciar la resolución
- etapa de admisibilidad
- exponer los motivos que sustentan su decisión
- ii)
- fundamentación y motivación
- Referente a la denuncia de vulneración al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los ex Vocales ahora accionados lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y la mala fe de los suscribientes
- REVOCAR en parte
- 2°