SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 1999, María Eugenia Landívar Aguilera, abusando de su confianza y con ayuda de Víctor Castro Flores y del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos, falsificaron la transferencia del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 18, manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; acto que fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula computarizada 010371195, actualmente 7.01.1.99.0000132.

Posteriormente, la presunta compradora del bien inmueble, María Eugenia Landívar Aguilera, supuestamente contrajo un préstamo de dinero de Víctor Castro Flores con la garantía del citado bien, y ante el incumplimiento de pago, su acreedor interpuso la demanda coactiva de cobro. En ejecución de sentencia del referido proceso, ese bien inmueble fue adjudicado a favor del ahora tercero interesado, acto jurídico que fue inscrito el 23 de junio de 2006 en el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, y en el marco de dicho antecedente, procedieron a desapoderar a su persona del mencionado bien inmueble.

Debido a la falsificación de su firma en la compraventa, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; demanda que fue dirigida contra María Eugenia Landívar Aguilar, Víctor Castro Flores y el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, dictándose la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada su demanda y la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 010371195, el Asiento B-3 de gravámenes y restricciones de la actual matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, además de ordenar que en la Oficina de DD.RR. de la referida ciudad quede plenamente vigente su derecho propietario sobre el mencionado bien inmueble, quedando inscrito en el Asiento A-3 de la señalada matrícula computarizada; empero, en razón que la citada Sentencia no dispuso la cancelación del Asiento A-2 de titularidad del dominio a nombre del hoy tercero interesado, por Auto de 13 de febrero de 2015 que fue confirmado a través del Auto de Vista 174/2015 de 19 de agosto, se determinó la restitución del derecho propietario a favor del ahora tercero interesado en el Asiento A-4 de titularidad del dominio de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132.

El Auto de Vista 174/2015 fue dejado sin efecto por la SCP 0714/2016-S2 de 8 de agosto, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 116/2016 de 8 de julio, que revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y la providencia de 3 de marzo de igual año. En razón a lo anterior, el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de octubre de 2016 y la providencia de 14 de febrero de 2017, ordenando la cancelación del Asiento A-4 de titularidad de dominio a nombre del hoy tercero interesado, disponiendo que el derecho propietario sobre el referido bien inmueble quede plenamente vigente; decisión que fue inscrita en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, Asiento A-5 de titularidad del dominio a nombre de su persona el 6 de marzo de igual año. Sin embargo, a pesar de esas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, el señalado Juez rechazó sus solicitudes de entrega y desocupación de su bien inmueble con el argumento de no realizarse la demanda de reivindicación.