SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de abril de 1999, María Eugenia Landívar Aguilera, abusando de su confianza y con ayuda de Víctor Castro Flores y del ahora tercero interesado Genaro Castro Campos, falsificaron la transferencia del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 18, manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; acto que fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, bajo la matrícula computarizada 010371195, actualmente 7.01.1.99.0000132.
Posteriormente, la presunta compradora del bien inmueble, María Eugenia Landívar Aguilera, supuestamente contrajo un préstamo de dinero de Víctor Castro Flores con la garantía del citado bien, y ante el incumplimiento de pago, su acreedor interpuso la demanda coactiva de cobro. En ejecución de sentencia del referido proceso, ese bien inmueble fue adjudicado a favor del ahora tercero interesado, acto jurídico que fue inscrito el 23 de junio de 2006 en el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, y en el marco de dicho antecedente, procedieron a desapoderar a su persona del mencionado bien inmueble.
Debido a la falsificación de su firma en la compraventa, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; demanda que fue dirigida contra María Eugenia Landívar Aguilar, Víctor Castro Flores y el hoy tercero interesado Genaro Castro Campos, dictándose la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada su demanda y la nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999, disponiendo la cancelación de la matrícula computarizada 010371195, el Asiento B-3 de gravámenes y restricciones de la actual matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, además de ordenar que en la Oficina de DD.RR. de la referida ciudad quede plenamente vigente su derecho propietario sobre el mencionado bien inmueble, quedando inscrito en el Asiento A-3 de la señalada matrícula computarizada; empero, en razón que la citada Sentencia no dispuso la cancelación del Asiento A-2 de titularidad del dominio a nombre del hoy tercero interesado, por Auto de 13 de febrero de 2015 que fue confirmado a través del Auto de Vista 174/2015 de 19 de agosto, se determinó la restitución del derecho propietario a favor del ahora tercero interesado en el Asiento A-4 de titularidad del dominio de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132.
El Auto de Vista 174/2015 fue dejado sin efecto por la SCP 0714/2016-S2 de 8 de agosto, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 116/2016 de 8 de julio, que revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y la providencia de 3 de marzo de igual año. En razón a lo anterior, el Juez de la causa emitió el Auto de 19 de octubre de 2016 y la providencia de 14 de febrero de 2017, ordenando la cancelación del Asiento A-4 de titularidad de dominio a nombre del hoy tercero interesado, disponiendo que el derecho propietario sobre el referido bien inmueble quede plenamente vigente; decisión que fue inscrita en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132, Asiento A-5 de titularidad del dominio a nombre de su persona el 6 de marzo de igual año. Sin embargo, a pesar de esas decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, el señalado Juez rechazó sus solicitudes de entrega y desocupación de su bien inmueble con el argumento de no realizarse la demanda de reivindicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ʽ
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- debiendo acreditar la existencia de una trasferencia que constituya un título idóneo y la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto de la demanda
- al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada
- el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- 1)
- título idóneo de propiedad
- al momento de pronunciar la resolución
- etapa de admisibilidad
- exponer los motivos que sustentan su decisión
- ii)
- fundamentación y motivación
- Referente a la denuncia de vulneración al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los ex Vocales ahora accionados lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y la mala fe de los suscribientes
- REVOCAR en parte
- 2°