SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto los Autos de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y 18/20 de 31 de enero de 2020; y, b) Ordenen a las autoridades accionadas emitan un nuevo fallo con base en la interpretación y los lineamientos de la resolución a dictarse en la presente acción de amparo constitucional.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; puesto que las autoridades ahora accionadas, al emitir el Auto de Vista 111/19 de 21 de noviembre de 2019 y el Auto de Vista 18/20 de 31 de enero de 2020: a) Fueron más allá de lo pedido al pronunciarse sobre aspectos de fondo de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, cuando correspondía pronunciarse solo con relación a los requisitos de admisibilidad que determinaron su no presentación; b) No hicieron conocer las razones, motivos y normas jurídicas por las cuales no tomaron en cuenta que el título presentado por los hoy terceros interesados se encuentra cancelado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como tampoco referente al rechazo a su solicitud de aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista 111/19; y, c) Desconocieron lo dispuesto en la Sentencia 19/09 de 3 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y el obrar de mala fe de los ahora terceros interesados.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante Sentencia 19/09, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato de transferencia de 22 de abril de 1999 y su reconocimiento de firmas, disponiendo la cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. de la citada ciudad, de la matrícula computarizada 010371195 de 17 de mayo de igual año a nombre de María Eugenia Landívar Aguilera con relación al bien inmueble ubicado en la zona noreste, UV 18; manzana 19, lote 77, con una superficie de 330 m2; así como del gravamen hipotecario contenido en el Asiento B-3 a nombre de Víctor Castro Flores, determinando además que en el registro de DD.RR. quede plenamente vigente el derecho propietario del accionante respecto al bien inmueble de su propiedad bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000132 (Conclusión II.1.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- vulneraron su derecho a la eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como vertiente del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
- I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- i)
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la ejecución de
- la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal ʽ
- El derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, está reconocido y protegido en la Constitución vigente, como elemento constitutivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia
- se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo
- debiendo acreditar la existencia de una trasferencia que constituya un título idóneo y la adquisición de buena fe del bien inmueble objeto de la demanda
- al considerar que la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la Escritura de Transferencia acompañada como prueba se encuentra cancelada
- el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- 1)
- título idóneo de propiedad
- al momento de pronunciar la resolución
- etapa de admisibilidad
- exponer los motivos que sustentan su decisión
- ii)
- fundamentación y motivación
- Referente a la denuncia de vulneración al derecho de eficacia de los fallos judiciales ejecutoriados como elemento del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al desconocer los ex Vocales ahora accionados lo dispuesto en la Sentencia 19/09 que declaró probada la demanda de nulidad por falsedad de transferencia y la mala fe de los suscribientes
- REVOCAR en parte
- 2°