AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022

Fecha: 18-Mar-2022

1.3 2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

1.3.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

En relación a la denuncia por violación del artículo 115-III de la CPE y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil y su vinculación al contrato verbal de ganado al partido, señala que tal aspecto se encuentra plenamente corroborado con el documento de 10 de noviembre de 2018 cursante a fojas 16 de obrados cuyas firmas fueron reconocidas vía judicial a instancia del propio demandado.

A decir del demandante, la prueba testifical es admisible cuando existe un principio de prueba escrita y la prueba escrita es el documento de fecha 10 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suárez le devuelve solo una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal de aparcería.

Que el contrato puede ser en forma escrita o verbal de ganado al partido, lo que significa que es opcional de las partes hacerlos por escrito o verbal, que en el departamento del Beni es costumbre ancestral hacer los contratos de ganado al partido de forma verbal, lo que aconteció en el caso de autos. Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la prueba escrita son los documentos de fecha 10 de noviembre de 2018 cursantes a fojas 16 y 168 de obrados, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suarez le devuelve una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal al partido por ello la prueba de cargo fue valorada por la Juez A quo en su Sentencia conforme manda el artículo 1330 del Código Civil, testificales que no fueron desvirtuadas por el demandado y que al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil fueron apreciadas por la autoridad judicial de instancia en la sentencia recurrida.

La prueba testifical fue valorada en la sentencia solamente en lo que respecta a la entrega de 1742 cabezas de ganado al demandado Nicomedes Flores Suárez y no como prueba de la existencia del contrato verbal de ganado al partido.

Que su persona (demandante), con el demandado Nicomedes Flores Suarez ha celebrado el contrato verbal de ganado al partido, sujeto a las normas civiles y que las violaciones de normas sustantivas y constitucionales acusadas no existen en la sentencia, por haberse cumplido con los artículos 450 y 452 del Código Civil, por lo que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 no resulta aplicable por cuanto solo regula en cuanto a los contratos de aparcería y arrendamiento agrarios y no así la aparcería ganadera.

Con relación a la violación del artículo 10 de la ley N° 80 acusada en el recurso de casación, textualmente señala: "Con relación a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que refiere el demandado Nicomedes Flores Suárez, la misma no puede estar por encima de la Ley N° 80 por su rango normativo, que establece en su artículo 10 que los contratos de aparcería ganadera que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámara Departamental de Ganadería; no establece el Registro en el INRA, por tanto la Resolución Administrativa N° 462/2011 no puede ser aplicado al contrato de aparcería verbal de ganado al partido que es objeto de litis, este registro de los contratos de aparcería en actividad ganadera que establece dicha Resolución Administrativa sólo es para efectos del saneamiento de las propiedades agrarias"; por tanto, considera que no es aplicable al contrato verbal objeto de Litis, ya que el mismo es del año 2007 y la Resolución Administrativa es de fecha 22 de diciembre de 2011 y conforme lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; con ello se demuestra que la mencionada Resolución Administrativa no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse al contrato de aparcería objeto de Litis que es del año 2007.

Finalmente señala que la sentencia recurrida cumplió con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 88/2021, en razón a la valoración que la autoridad judicial otorgó al recibo de 10 de noviembre de 2018, señalando textualmente: "Quedando claro, que el documento de fs. 16 de obrados, es la prueba literal que demuestra y acredita la existencia del contrato verbal al partido entre mi persona y el señor Nicomedes Flores Suarez, mediante el cual este señor devuelve a mi persona la cantidad de 1742 cabezas de ganado vacuno (...)" concluyendo que no se demostró violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas y constitucionales, menos error de hecho y de derecho y la indebida aplicación del art. 1328 del Código Civil.