AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022

Fecha: 18-Mar-2022

El caso concreto

III.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, se advierte que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, conllevan un argumento común que en esencia constituye el sustento de fondo que versa sobre la inexistencia del contrato escrito de aparcería ganadera, que resulta ser el motivo central de la denuncia tanto en el recurso de casación de forma como en el de fondo, por lo que, siendo éste el reclamo permanente y constante advertido en los recursos de casación que merecieron pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal, corresponde analizar previamente éste argumento central, que sustenta todo el recurso de casación.

En ese sentido, de la revisión de obrados, cursan en el expediente tres Autos Agroambientales Plurinacionales descritos en los puntos I.5.8 , I.5.9 y I.5.10 , por los cuales este Tribunal dejó sin efecto las sentencias emitidas por la autoridad judicial de instancia, en razón a la identificación de transgresión a las normas procesales de orden público, así como la omisión en la valoración de la prueba, reclamadas mediante recursos de casación previos, cobrando relevancia el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 88/2021 de 12 de octubre, por la que se determinó anular obrados, debido a que no se valoró la prueba documental acompañada al proceso, razón por la que se emitió la nueva sentencia ahora recurrida en casación cuyos fundamentos sustanciales, están descritos en el punto I.1 de la presente resolución.

En la sentencia recurrida, se expresa que tienen tres hechos probados por la parte demandante, siendo estos: "1). La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suarez. 2) La cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suarez fue de 1.742 cabezas de ganado vacuno. 3.- La entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores de las 1.742 cabezas entregadas en contrato al partido.", sin embargo, de fs. 164 a 165 vta. cursa Acta de Audiencia de 15 de septiembre de 2020, descrito en el punto I.5.7 en el que consta el Auto de fijación de puntos de hecho a probar para la parte actora, siendo éstos los siguientes: "1.- Para la parte demandante deberá acreditar la existencia de la obligación dentro el documento base, cursante en el expediente; 2.- Que el término ya está vencido y es exigible su cumplimiento; 3.- Que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación; 4.- Demuestre que daños y perjuicios le ha ocasionado el incumplimiento de la obligación." (sic.). Como se puede advertir, el primer punto que debió probar la parte actora consistía precisamente en demostrar la existencia de la obligación dentro del documento base, que de acuerdo a la demanda principal cursante de fs. 17 a 18 vta. de obrados, textualmente refiere: "(...) contrato al partido que fue pactado en forma verbal debido a la inmensa y amplia confianza que ambos nos teníamos por nuestros VINCULOS FAMILIARES, esta entrega de ganado vacuno al partido se encuentra probada con la declaración jurada de fecha 01 de febrero de 2019 y la

Escritura Pública N° 014/2019 de 25 de febrero de 2019 , sobre declaración voluntaria, ambas prestadas por el señor GUIDO GALINDO PORTALES , quien fue la persona que por instrucciones mías entregó el hato de ganado vacuno en la cantidad de 2.500 cabezas al señor NICOMEDES FLORES SUAREZ en calidad de contrato verbal al partido" (sic.); de donde se tiene que el documento base de la demanda, es la declaración jurada voluntaria de un tercero, que por la propia declaración de la parte actora, el contrato de aparcería ganadera seria verbal, situación que conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 los contratos de aparcería ganadera sometidas a control jurisdiccional agroambiental, deben necesariamente estar constituidos por documento escrito, cumpliendo los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y su Reglamento (D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005), situación que en el presente caso, no se cumple, por no existir un contrato escrito de aparcería ganadera entre las partes en conflicto, sino simplemente declaraciones voluntarias (I.5.1 ), documento privado de entrega y recepción de hato ganadero, sin la firma del demandado (I.5.2 ) y recibo de entrega de ganado (I.5.3 ), documentación que no acredita la existencia de contrato de aparcería ganadera, consiguientemente, al no existir el referido contrato, que es fuente de la obligación, no se puede demostrar la existencia de obligación alguna por parte del demandado respecto al demandante, en consecuencia, no se acredita el primer punto de hecho a probar por la parte actora; como consecuencia lógica, tampoco se puede demostrar el término vencido o que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación, menos se demostró los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el incumplimiento de la obligación.

Es evidente que el recibo de entrega de ganado, cursante a fs. 16 de obrados, descrito en el punto I.5.3 , por sí solo no constituye un documento de crédito o un contrato de aparcería ganadera y por lo mismo no es generador de obligaciones cuya fuente nace de los contratos, es decir la fuente de las obligaciones son los contratos y no a la inversa como equivocadamente se valora prueba documental, en la sentencia recurrida, cuando establece: "C. Cursa en obrados la literal consistente en el documento de 10 de noviembre de 2018 suscrito entre Nicomedes Flores Suarez, Carlos Moises R. y Marcos Mostajo Flores (...) esta prueba literal acredita la existencia del contrato verbal al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez, sobre 1.742 cabezas y que las misas fueron devueltas al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores, ya que el señor Nicomedes Flores Suarez en fecha 10 de noviembre de 2018 devuelve 1742 cabezas de ganado entregada al partido por el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y por ende prueba a favor del señor Nicomedes Flores Suarez haber entregado al señor José Marco Mostajo 1.742 cabezas de ganado, literal que tiene la fe probatoria que le otorga el Art. 1297 del Código Civil"; de donde se advierte error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, debido a que un recibo no constituye un contrato (error de hecho), menos una fuente de obligaciones exigibles (error de derecho), sino simplemente la evidencia de un hecho jurídico, que en el caso concreto es la entrega de una cantidad de ganado. En ese sentido se tiene que la autoridad judicial incurrió en "error de hecho" en razón a que la autoridad judicial se ha equivocado en la materialidad de la prueba, debido a que considera al recibo de entrega de ganado (I.5.3) como fuente generadora de la obligación, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar a dicha prueba como el documento base de la obligación, dando por demostrado la existencia de un "contrato verbal" de ganado al partido, que no surge de tal medio probatorio (I.5.3) que existe objetivamente en Autos, por lo que la autoridad judicial de instancia altera la naturaleza jurídica de un recibo considerando a este como la fuente de la obligación, incurriendo de esta manera en un error manifiesto e identificable sin mayor esfuerzo o raciocinio.

Por otra parte corresponde recordar que el contrato no es un simple compromiso cuyos alcances y contenidos puedan deducirse por un recibo, sino que la suscripción y creación de un contrato se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales de justicia, en caso de incumplimiento. Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, aspecto que no fue considerado por la autoridad judicial de instancia, por lo que la valoración otorgada a un recibo de entrega de ganado, ocasionó que la autoridad judicial de instancia incurra en error de hecho al haber considerado que un recibo tiene eficacia de contrato.

En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial de instancia incurrió en transgresiones del orden público, no habiendo considerado las subreglas generadas en la jurisprudencia agroambiental respecto al contrato de aparcería ganadera que debe cumplir requisitos de formación y validez expresados en el FJ.II.2 , por lo mismo se constituyen en fuente de obligaciones y que se funda a la vez en los hechos jurídicos pertinentes y conducentes de la prueba que es base para la resolución de la demanda, extremo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora no fue probada de forma conducente y eficaz en base a un contrato escrito de aparcería ganadera que genere convicción sobre la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento.

Por otra parte, en relación a la adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso, se advierte, que la determinación de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial, mediante providencia de 1 de julio de 2019, cursante a fs.22 de obrados, por la que textualmente se establece: "Conforme se tiene solicitado por la parte demandante, y en mérito a lo dispuesto por el Art. 324 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley 1715, como un medio de precautelar el derecho que se demanda, se dispone la prohibición de innovar y contratar respecto al ganado de propiedad del demandado Nicomedes Flores Suarez con las marcas señaladas en el memorial que antecede, asimismo, se dispone se liberen los oficios correspondientes a los mataderos indicados, es decir, de Santa Ana de Yacuma, Santa Rosa, Riberalta, Guayaramerín y Santa Cruz, para que se abstengan de faenar ganados con esas marcas"; carece de fundamentación y motivación, que explique las razones jurídicas por las que se hubiera acreditado la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio que deberían haberse justificado documentalmente, conforme previsión del art. 311.III de la Ley N° 439, más cuando tratándose de semovientes como es el caso del ganado, requieren una atención profesional especializada en las ramas de la zootecnia, por lo que la adopción de la medida de prohibición innovar y contratar, respecto al ganado, incumplen con la naturaleza, alcance y los requisitos jurídicos de necesaria observancia para su adopción, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, consiguientemente, las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial de instancia, resultan extremas por cuanto no consideran que los semovientes al cumplir un ciclo vital se constituyen en bienes fungibles sobre los cuales no corresponde la determinación de las medidas cautelares dispuestas que podrían ocasionar graves perjuicios a las partes.

Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que la Jueza de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, así como en violación e interpretación errónea del art. 10 de la Ley N° 80, correspondiendo resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, siendo evidente la vulneración al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.