AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022

Fecha: 18-Mar-2022

FJ.II.2. 3

FJ.II.2.3.- Del contrato de aparcería ganadera y las normas concernientes.

En cuanto a los contratos de aparcería ganadera, deberán cumplir con las características previstas en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en los términos y alcances de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en cuyo art. 10, establece: "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse " aspecto que diferencia del contrato de aparcería estrictamente agraria, consiguientemente la citada norma especial debe ser cumplida en el marco de las disposiciones reglamentarias que al efecto se encuentren vigentes, es así que la jurisprudencia agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, estableció: "(...) La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que (...) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a (...), bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio (...) En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante." De donde se tiene que, no obstante, que el precedente agroambiental hace referencia a un proceso contencioso administrativo, sin embargo, los requisitos de validez de los contratos de aparcería ganadera para adquirir eficacia y validez deben cumplir con lo previsto en el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, siendo que tales reglas de validez no solo alcanzan a la autoridad administrativa sino a toda persona individual o colectiva, así como a toda autoridad pública puesto que la citada norma es de alcance general y se encuentra en vigencia presumiéndose su constitucionalidad conforme previsión del art. 4 de la Ley N° 254, más cuando dicho norma se encuentra reglamentada por el D.S. Nº 28303, 26 de agosto de 2005, en cuyo art. 1 establece: "(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero " de donde se tiene que todo contrato de aparecería ganadera deberá consignar la marca, carimbo o señal de ganado debidamente registrado en la Organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido o en aquellas previstas en la Ley N° 80 y su reglamento." (sic.)

Jurisprudencia que genera una subregla de interpretación en cuanto a los alcances y las pautas de validez de los contratos de aparcería ganadera de conformidad a la normativa legal vigente, situación que permite concluir que todo contrato de aparcería ganadera, sometido a control jurisdicción a través de las demandas agroambientales, deben necesariamente estar constituidos mediante documento escrito, con las características expresadas en la referida cita jurisprudencial, debiendo consignarse, en tales contratos, específicamente la fecha de inscripción o renovación del registro de marca, señal o carimbo del ganado motivo del contrato, ello en atención y concordancia con el art. 4 (Obligatoriedad) del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, que establece: "Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por la CONGABOL" de donde se tiene que al existir una obligación legal del registro, la misma debe estar prevista en el contrato.