FJ.II.2. 3
FJ.II.2.3.- Del contrato de aparcería ganadera y las normas concernientes.
En cuanto a los contratos de aparcería ganadera, deberán cumplir con las características previstas en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en los términos y alcances de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en cuyo art. 10, establece: "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse " aspecto que diferencia del contrato de aparcería estrictamente agraria, consiguientemente la citada norma especial debe ser cumplida en el marco de las disposiciones reglamentarias que al efecto se encuentren vigentes, es así que la jurisprudencia agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, estableció: "(...) La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que (...) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a (...), bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio (...) En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante." De donde se tiene que, no obstante, que el precedente agroambiental hace referencia a un proceso contencioso administrativo, sin embargo, los requisitos de validez de los contratos de aparcería ganadera para adquirir eficacia y validez deben cumplir con lo previsto en el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, siendo que tales reglas de validez no solo alcanzan a la autoridad administrativa sino a toda persona individual o colectiva, así como a toda autoridad pública puesto que la citada norma es de alcance general y se encuentra en vigencia presumiéndose su constitucionalidad conforme previsión del art. 4 de la Ley N° 254, más cuando dicho norma se encuentra reglamentada por el D.S. Nº 28303, 26 de agosto de 2005, en cuyo art. 1 establece: "(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero " de donde se tiene que todo contrato de aparecería ganadera deberá consignar la marca, carimbo o señal de ganado debidamente registrado en la Organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido o en aquellas previstas en la Ley N° 80 y su reglamento." (sic.)
Jurisprudencia que genera una subregla de interpretación en cuanto a los alcances y las pautas de validez de los contratos de aparcería ganadera de conformidad a la normativa legal vigente, situación que permite concluir que todo contrato de aparcería ganadera, sometido a control jurisdicción a través de las demandas agroambientales, deben necesariamente estar constituidos mediante documento escrito, con las características expresadas en la referida cita jurisprudencial, debiendo consignarse, en tales contratos, específicamente la fecha de inscripción o renovación del registro de marca, señal o carimbo del ganado motivo del contrato, ello en atención y concordancia con el art. 4 (Obligatoriedad) del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, que establece: "Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por la CONGABOL" de donde se tiene que al existir una obligación legal del registro, la misma debe estar prevista en el contrato.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 2.- Bajo el rótulo "Incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 088/2021 de 12 de octubre de 2021 demostrándose la violación directa a la Ley sustantiva y adjetiva civil" señala que la sentencia carece de motivación, evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, al efecto, transcribe el punto 8) del "CONSIDERANDO III" de la sentencia, señalando que por las mismas se demostraría que el demandado habría, en reiteradas ocasiones, vendido ganado a los señores Magne Córdova y Estigarribia, denunciando que la autoridad judicial ha violentado de manera flagrante sus mismos fundamentos, denunciando que la autoridad judicial solo valoró en favor de la parte actora.
- 1.2 5.- Como argumentos del recurso de casación en el fondo , acusa: Violación de los artículos 108-1, 115-I-II, 189 de la CPE, 213-I-II nums. 3) y 4), reiterando las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, destaca la inexistencia del contrato de aparcería que fuere suscrito entre las partes en controversia, al efecto, invoca la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, en relación a los contratos de aparcería vinculados a la aplicación del art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, asimismo, menciona que la autoridad judicial de instancia habría aplicado incorrectamente la norma sustantiva contemplada en los arts. 450, 451, 453, 491, 492 y 193 del Código Civil pretendiendo subsumir el hecho a un incorrecto hipotético jurídico como es "un contrato verbal de aparcería o al partido", asimismo, invoca con normas especializadas omitidas en su consideración, la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, así como el punto "4.10. APARCERÍA" contemplada en la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.3 1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
- 1.3 2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.2. 2
- Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería
- En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.
- En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.
- FJ.II.2. 3
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
