AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Fecha: 17-Abr-2023

Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, se DECLARA SIN COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por cuanto el área objeto de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal No Disponible y su administración y/o distribución de la misma, es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 

I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora. -

Señala que, el demandante Franulit Guarena Vásquez, representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, se encontrarían en posesión de un área identificada como Tierra Fiscal, ubicada en el municipio de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando y que el mismo estuviera en proceso de dotación además de ser reconocidos incluso por el Honorable Consejo Municipal de Puerto Rico, conforme la certificación adjunta, y que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de personas identificándose como administradores y propietarios de la Barraca Lisboa, quienes ingresaron el 2 de enero de 2023, con violencia sobre la superficie que ocupan procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.

Así también por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y art. 79 de la Ley N 1715 plantean demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre la superficie señalada en el plano adjunto y corridos los tramites de ley, solicita se declare probada la demanda restituyéndoles las referidas superficies, condenando a los demandados el pago de daños y perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.1.2. Norma aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales. -

Que, la distribución de tierras fiscales está regulada por el art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, que establece: "El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, así también el art. 92.I del citado decreto supremo, establece que: “I. Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria; (…) d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° RES ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria; e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal; f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y …”  

I.1.3. Marco competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios. - 

Que, el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: (…); 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En cuanto a la documentación, refiere que el Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, se evidencia que el área objeto de la demanda es declarada Tierra Fiscal No

Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales Velasco”; es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.

Así también indica que, la parte actora a solicitado al INRA a través de reiteradas notas la adjudicación de dichas tierras fiscales; sin embargo, no acreditó con ningún documento el inicio de un proceso administrativo en esa instancia en favor de la parte actora.

Sostiene que, la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el Título IV, art. 91 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, por lo que, la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer sus derechos, otro entendimiento conllevaría a la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, no es competencia de este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria tomando en cuenta el estado actual de área en cuestión.

Máxime, si se tiene presente lo establecido en el art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I.7 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal no disponible, no corresponde al Juez Agroambiental asumir competencia en el caso, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que estarían siendo menoscabados.

Señalando como jurisprudencia los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 21/2021 de 11 de mayo y el 124/2022 de 6 de diciembre, a través de los cuales se trataría de casos análogos, por lo que, tendrían el mismo entendimiento sobre el caso concreto.