Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
I.1. Argumentos de la
Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, se DECLARA SIN COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por cuanto el área objeto de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal No Disponible y su administración y/o distribución de la misma, es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1. Fundamentos de
hecho y derecho de la parte actora. -
Señala que, el demandante Franulit Guarena Vásquez,
representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, se encontrarían en
posesión de un área identificada como Tierra Fiscal, ubicada en el municipio de
Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando y que el mismo
estuviera en proceso de dotación además de ser reconocidos incluso por el
Honorable Consejo Municipal de Puerto Rico, conforme la certificación adjunta,
y que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de personas
identificándose como administradores y propietarios de la Barraca Lisboa,
quienes ingresaron el 2 de enero de 2023, con violencia sobre la superficie que
ocupan procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.
Así también por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y
art. 79 de la Ley N 1715 plantean demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, sobre la superficie señalada en el plano adjunto y corridos los
tramites de ley, solicita se declare probada la demanda restituyéndoles las
referidas superficies, condenando a los demandados el pago de daños y
perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.1.2. Norma
aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.
-
Que, la distribución de tierras fiscales está regulada por
el art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, que establece: "El presente Título regula el régimen y procedimientos de
distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los
Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº
3545, así también el art. 92.I del citado decreto supremo, establece que: “I.
Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de
su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria; (…) d) Las
identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución
Administrativa N° RES ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto
Nacional de Reforma Agraria; e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en
las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal; f) Las tierras
fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los
hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996,
Forestal; y …”
I.1.3. Marco
competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos
posesorios. -
Que, el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al
marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y jueces agroambientales tienen
competencia para: (…); 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar
la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial;
para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente
saneados".
En cuanto a la documentación, refiere que el Informe DDP/UAF
N° 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N°
41/2022, se evidencia que el área objeto de la demanda es declarada Tierra
Fiscal No
Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales Velasco”;
es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el
aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no
puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.
Así también indica que, la parte actora a solicitado al INRA
a través de reiteradas notas la adjudicación de dichas tierras fiscales; sin
embargo, no acreditó con ningún documento el inicio de un proceso
administrativo en esa instancia en favor de la parte actora.
Sostiene que, la entidad competente para la distribución de
tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al
procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el
Título IV, art. 91 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, por lo que, la
parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer sus derechos,
otro entendimiento conllevaría a la nulidad prevista por el art. 122 de la
Constitución Política del Estado, en consecuencia, no es competencia de este
juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales
a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha atribución es
del Instituto Nacional de Reforma Agraria tomando en cuenta el estado actual de
área en cuestión.
Máxime, si se tiene presente lo establecido en el art.
39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que los
Jueces Agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de
la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces
agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados,
disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción
pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido
previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas
al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a
través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una
persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez
agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art.
39.I.7 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso
concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal no disponible, no
corresponde al Juez Agroambiental asumir competencia en el caso, debiendo la
parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus
derechos que estarían siendo menoscabados.
Señalando como jurisprudencia los Autos Agroambientales
Plurinacionales S1a N° 21/2021 de 11 de mayo y el 124/2022 de 6 de diciembre, a
través de los cuales se trataría de casos análogos, por lo que, tendrían el
mismo entendimiento sobre el caso concreto.
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
