FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
FJ.III.6.1. Respecto
a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso. - Del
análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, se tiene
que la citada autoridad al amparo del art. 152.10 de la Ley N° 025, mencionó
que dicha disposición establece que el presupuesto para conocer demandas interdictas
es que el predio haya sido previamente saneado.
Al respecto y de la lectura íntegra de lo señalado por el
Juez y acusado por el recurrente, se tiene que el mismo no es evidente; toda
vez que, dicho contenido fue reiterado e interpretado de manera clara, conforme
textualmente se describe: ”…el art.
152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los
jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados,
disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción
pueda conocer dichos interdictos posesorios es que el predio haya sido previamente
saneado; es decir, aquellas
propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del
derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca
derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva,
siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia
para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I.7) concordante con el art.
152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto
sobre tierra fiscal no disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir
competencia en el caso, debiendo la parte interesada acudir a la instancia
administrativa en resguardo de sus derechos…”.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el predio objeto de la demanda se encuentra debidamente saneado como bien señala la parte recurrente; empero, no se estableció posesión o derecho propietario a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, paso a dominio del Estado representado por el INRA, tal como establece el art. 345 y otros del Decreto Supremo N° 29215; en ese entendido, no se advierte errónea interpretación de la norma cuestionada, razón por la cual no se vulneró derecho alguno, sino más bien, se garantiza el mismo, remitiendo ante la autoridad administrativa competente, ya que conforme el art. 152.10 de la Ley N° 025, el mismo establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”; norma concordante con el art. 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece como competencia del Juez Agroambiental: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", de la misma manera relativo a la competencia de los juzgados agroambientales el art. 131.II de la Ley N° 025, dispone: “II Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”; asimismo, dicha observación se constituye o resulta irrelevante; toda vez que, en el presente caso se identificó un conflicto sobre un área o predio de Tierra Fiscal No Disponible, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, consecuentemente, el titular del predio es el INRA conforme estable el art. 345 del D.S. N° 29215, por lo que, no corresponde a esta jurisdicción conocer la presente demanda.
De allí que siguiendo lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente Auto
Agroambiental, la Autoridad competente para la gestión, administración,
distribución de Tierras Fiscales y/o disponer su desalojo, en el marco de la facultad
de autotutela, es el nivel central del Estado ejercido a través del INRA, así
la Constitución Política del Estado, en su art. 298.I.17, que determina que son
competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, la Política
general sobre tierras y territorio, y su titulación; por otra, en el art.
298.II.22, estipula que son competencias
exclusivas del nivel central del Estado, entre otras, el control de la
administración agraria y catastro rural; en concordancia con las precitadas
disposiciones, el art. 17.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545,
dispone que: “El Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir,
coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria” (Sic.); en ese marco normativo, el art. 395.I. del
referido Reglamento agrario, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos,
comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades
campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas,
así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con
las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres
al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal”, advirtiéndose
además que, el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una
competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art.
298.II núm. 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.
Asimismo, el art. 42 y siguientes de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley 3545, establece los mecanismos para la Distribución de
Tierras Fiscales en el país, cuyos procedimientos están determinados en los
arts. 91 y siguientes del Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N°
29215.
Así también, es importante mencionar que la Ley N° 1715, en su Disposición Final Primera, señala (Ocupaciones de hecho). “Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”. Y por otra, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas).
De la misma manera, los arts. 444 al 554, en concordancia
con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación,
competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de
asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales. Estipulando, además
que “Las resoluciones de desalojo, al
resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de
propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de
acción contencioso administrativa” (art. 448).
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
