AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso

FJ.III.6.1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso. - Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, se tiene que la citada autoridad al amparo del art. 152.10 de la Ley N° 025, mencionó que dicha disposición establece que el presupuesto para conocer demandas interdictas es que el predio haya sido previamente saneado.

Al respecto y de la lectura íntegra de lo señalado por el Juez y acusado por el recurrente, se tiene que el mismo no es evidente; toda vez que, dicho contenido fue reiterado e interpretado de manera clara, conforme textualmente se describe: ”…el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I.7) concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal no disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en el caso, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos…”.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el predio objeto de la demanda se encuentra debidamente saneado como bien señala la parte recurrente; empero, no se estableció posesión o derecho propietario a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, paso a dominio del Estado representado por el INRA, tal como establece el art. 345 y otros del Decreto Supremo N° 29215; en ese entendido, no se advierte errónea interpretación de la norma cuestionada, razón por la cual no se vulneró derecho alguno, sino más bien, se garantiza el mismo, remitiendo ante la autoridad administrativa competente, ya que conforme el art. 152.10 de la Ley N° 025, el mismo establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; norma concordante con el art. 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece como competencia del Juez Agroambiental: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", de la misma manera relativo a la competencia de los juzgados agroambientales el art. 131.II de la Ley N° 025, dispone: “II Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas; asimismo, dicha observación se constituye o resulta irrelevante; toda vez que, en el presente caso se identificó un conflicto sobre un área o predio de Tierra Fiscal No Disponible, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, consecuentemente, el titular del predio es el INRA conforme estable el art. 345 del D.S. N° 29215, por lo que, no corresponde a esta jurisdicción conocer la presente demanda. 

De allí que siguiendo lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, la Autoridad competente para la gestión, administración, distribución de Tierras Fiscales y/o disponer su desalojo, en el marco de la facultad de autotutela, es el nivel central del Estado ejercido a través del INRA, así la Constitución Política del Estado, en su art. 298.I.17, que determina que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, la Política general sobre tierras y territorio, y su titulación; por otra, en el art. 298.II.22, estipula que  son competencias exclusivas del nivel central del Estado, entre otras, el control de la administración agraria y catastro rural; en concordancia con las precitadas disposiciones, el art. 17.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, dispone que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria” (Sic.); en ese marco normativo, el art. 395.I. del referido Reglamento agrario, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”, advirtiéndose además que, el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II núm. 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.

Asimismo, el art. 42 y siguientes de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545, establece los mecanismos para la Distribución de Tierras Fiscales en el país, cuyos procedimientos están determinados en los arts. 91 y siguientes del Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215.

Así también, es importante mencionar que la Ley N° 1715, en su Disposición Final Primera, señala (Ocupaciones de hecho). “Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”. Y por otra, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas). 

De la misma manera, los arts. 444 al 554, en concordancia con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación, competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales. Estipulando, además que “Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa” (art. 448).