AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Fecha: 17-Abr-2023

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., interpuesto por

Franulit Guarena Vásquez, representante de la “Comunidad Campesina 7 de Agosto”, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia. 

4. Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Pando, a los fines que correspondan.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

Cobija, 1 de febrero de 2023

VISTOS:

La demanda incoada -Interdicto de Recobrar la Posesión- por Franulit Guarena Vásquez en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas, el Informe DDP/UAF Nº 05/2023 de 31 de enero e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022 de 22 de septiembre, y demás antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO I:

1.1.- Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora.-

Franulit Guarena Vásquez refiere que la comunidad a la que representa “7 de Agosto” se encontrarían en posesión del área fiscal identificada para proceso de dotación, habiendo sido reconocidos incluso por el Honorable Concejo Municipal de Puerto Rico a través de la respectiva certificación. Refiere que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de personal a la cabeza de los demandados quienes se identifican como administradores y propietarios de la Barraca Lisboa, quienes ingresaron el 2 de enero del presente año con violencia sobre la superficie que ocupan, procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.

Por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y art. 79 de la Ley Nº 1715 interpone interdicto de recobrar la posesión sobre las superficies señaladas en el plano adjunto, y corridos los trámites de ley, se declare probada la demanda, restituyéndoles las referidas superficies condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público. 

CONSIDERANDO II:

2.1. Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-

Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado por el art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, disposición que establece: "El presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545”

A su vez, el art. 92 previene que: “I. Son tierras fiscales disponibles:
a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;

d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;

f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley No 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y

2.2. Marco competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios.-

El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.

CONSIDERANDO III:

De la documentación adjuntada, el Informe DDP/UAF Nº 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022 cursante en obrados, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal No Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales Velasco”; es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.

Que si bien la parte actora ha solicitado al INRA a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la adjudicación de esas tierras fiscales; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el inicio de un proceso administrativo es esa instancia en favor de la parte interesada.

Es importante referir que la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos, otro entendimiento conllevaría la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, no es competencia del este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha atribución, como se dijo precedentemente, es del Instituto Nacional de Reforma Agraria tomando en cuenta el estado actual del área en cuestión.

Máxime, si se tiene presente que en previsión del art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal no disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo menoscabados, tal como lo refiere, entre otros, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021 de 11 de marzo y 124/2022 de 6 de diciembre.