Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del
Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV
de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a
la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:
1. INFUNDADO el
recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., interpuesto por
Franulit Guarena Vásquez, representante de la “Comunidad
Campesina 7 de Agosto”, dentro del proceso de Interdicto de Retener la
Posesión.
2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de
2023, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental
con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.
3. Se condena al
recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en
los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439,
que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
4. Por último, se
instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes
del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Pando, a los fines
que correspondan.
Regístrese
notifíquese y devuélvase.-
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Cobija,
1 de febrero de 2023
VISTOS:
La demanda incoada -Interdicto de Recobrar la
Posesión- por Franulit Guarena Vásquez en representación de la Comunidad
Campesina 7 de Agosto en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y
Antonio Salinas, el Informe DDP/UAF Nº 05/2023 de 31 de enero e Informe Técnico
Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022 de 22 de septiembre, y demás
antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO I:
1.1.- Fundamentos de hecho
y derecho de la parte actora.-
Franulit Guarena Vásquez refiere que la comunidad a
la que representa “7 de Agosto” se encontrarían en posesión del área fiscal
identificada para proceso de dotación, habiendo sido reconocidos incluso por el
Honorable Concejo Municipal de Puerto Rico a través de la respectiva
certificación. Refiere que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de
personal a la cabeza de los demandados quienes se identifican como
administradores y propietarios de la Barraca Lisboa, quienes ingresaron el 2 de
enero del presente año con violencia sobre la superficie que ocupan,
procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.
Por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y
art. 79 de la Ley Nº 1715 interpone interdicto de recobrar la posesión sobre
las superficies señaladas en el plano adjunto, y corridos los trámites de ley,
se declare probada la demanda, restituyéndoles las referidas superficies
condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios, costas y remisión de
antecedentes al Ministerio Público.
CONSIDERANDO II:
2.1. Normativa aplicable
al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-
Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado por el art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, disposición que establece: "El presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545”
A su vez,
el art. 92
previene que: “I. Son tierras fiscales disponibles:
a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de
su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;
d) Las identificadas o certificadas como
fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99
de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria;
e) Aquellas certificadas o declaradas
fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;
f) Las tierras fiscales cuyos derechos de
concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado,
conforme a la Ley No 1700 de 12 de
julio de 1996, Forestal; y
2.2. Marco competencial de
los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios.-
El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto
al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y los jueces agroambientales
tienen competencia para:
10. Conocer interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido
y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en
predios previamente saneados”.
CONSIDERANDO III:
De la documentación adjuntada, el Informe DDP/UAF
Nº 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022
cursante en obrados, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra
Fiscal No Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales
Velasco”; es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el
aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no
puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.
Que si bien la parte actora ha solicitado al INRA a
través de reiteradas notas a la instancia administrativa la adjudicación de
esas tierras fiscales; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el
inicio de un proceso administrativo es esa instancia en favor de la parte interesada.
Es importante referir que la entidad competente
para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por
Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo
que la parte actora debe acudir ante dicha instancia para hacer prevalecer sus
derechos, otro entendimiento conllevaría la nulidad prevista por el art. 122 de
la Constitución Política del Estado; consecuentemente, no es competencia del
este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras
fiscales a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha
atribución, como se dijo precedentemente, es del Instituto Nacional de Reforma
Agraria tomando en cuenta el estado actual del área en cuestión.
Máxime, si se tiene presente que en previsión del
art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los
jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de
la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces
agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados,
disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción
pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido
previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas
al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a
través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una
persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez
agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art.
39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el
caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal no
disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la
problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia
administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo
menoscabados, tal como lo refiere, entre otros, el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª 21/2021 de 11 de
marzo y 124/2022 de 6 de diciembre.
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
