AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Fecha: 17-Abr-2023

Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante ahora recurrente Franulit Guarena Vásquez, representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, mediante memorial cursante de fs. 34 y vta. de obrados, de manera confusa interpone recurso de apelación en contra del “Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023”, cursante de fs. 30 a 31 vta. de obrados; empero, por el carácter social que rige a la materia agroambiental y en aplicación al principio de informalismo se advierte que el mismo se trata de una casación, además que ello no impide a esta jurisdicción ingrese a revisar los argumentos de la indicada casación interpuesta por el recurrente contra el citado Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, solicitando que el superior en grado revoque tal determinación y ordene al Juez Agroambiental tramite el presente proceso, sustentando el nombrado recurso bajo los siguientes argumentos: 

El recurrente, al amparo del art. 115.II de la CPE, manifiesta que la fundamentación realizada por el Juez en el caso de autos, es errónea y contradictoria; toda vez que, al señalar el art. 152.10 de la Ley N° 025, respecto al marco competencial de las juezas agroambientales que tienen competencia para conocer interdictos y otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, agrega señalando que al tratarse de un conflicto respecto a una Tierra Fiscal no disponible, no correspondería al juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos, fundamento contradictorio, por lo siguiente:

1.- De acuerdo a los fundamentos descritos por el Juez, este refiere que existe un conflicto al interior de la Tierra Fiscal no disponible, es decir, que el lugar ya habría sido objeto de saneamiento, es en ese marco, el INRA habría señalado que se identificó dicha superficie como no disponible.

2.- Por otra parte, arguye que existe por parte de los demandantes un informe y una certificación que goza de legitimidad y legalidad razón por la cual existe un conflicto de intereses por la posesión de la superficie.

Con base a lo señalado precedentemente, refiere que se tiene un conflicto al interior de una Tierra Fiscal debidamente saneada y por ende el Juez de primera instancia será competente, al tenor del art. 152 de la Ley N° 025, por tanto, mal podría dicha autoridad declararse incompetente y ordenar que sea la instancia administrativa que resuelva el conflicto de Retener la Posesión.