FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715
modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora
Agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar
tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante con el
art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que establece que
los Jueces Agroambientales tienen competencia para:
"Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y
de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados".
Asimismo, conforme precisó el AAP S2a 003/2019 de
13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier
alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 065/2019
de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de
que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien
inmueble que no sea de dominio público ante
perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero.
En ese marco jurisprudencial para que proceda el Interdicto
de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión
actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la
Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión
actual del predio; 2) Que fue
perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos
materiales por el o los demandados; y, 3)
Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la
demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de
mayo, al señalar: “...el Interdicto de
Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en
ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio
y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere
sufrido la perturbación...”
Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de
junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no
basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los
mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los
hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos
perturbatorios...”
En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el ANA
S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a
0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la
autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión,
debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el
caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y
actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo
los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción”
(las negrillas nos corresponden).
Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como
actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof.
Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en
la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere,
con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”.
Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la
posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas
de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que
envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay
principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a
0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto
administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material
perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de
hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que
pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas,
aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de
turbación...”
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
