AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.II.5. El debido proceso.

El art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial”.

El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El art. 14 del PIDCP consagra el derecho de la persona “a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. El art. 120.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” Los elementos que conforman al juez natural de acuerdo con el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos y al artículo 120.I de la CPE, son: “Independencia;  Competencia; Imparcialidad; y Carácter previo del juez” 

FJ.III 6. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, ingresa a resolver el mismo.

De los antecedentes del presente proceso se desprende que Franulit Guarena Vásquez representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, mediante memorial de 9 de enero de 2023, interpuso demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los argumentos desarrollados in extenso en el punto I.4.2 de la presente resolución, que en lo principal señala que la citada comunidad está siendo interrumpida en su posesión por un grupo de personas, quienes se identificaron como administradores y propietarios de la Barraca LISBOA, los cuales habrían ingresado el 2 de enero del presente año con violencia y de manera arbitraria sobre la superficie que ocupan, procediendo a recolectar la castaña existente en el lugar, con amenazas de muerte, señalando además que cumplen la función social, conforme lo establecido en el art. 164 del Reglamento de la Ley 1715, realizando mejoras para un mejor aprovechamiento del lugar, tales como la recolección de castaña, pero se ven impedidos de realizar dicha actividad en el sector avasallado ya que los demandados ingresaron a recolectar castaña y tumbaron arboles perturbando la pacifica posesión de la citada comunidad.

Consecuentemente, y conforme se ha desarrollado en el fundamento FJ.II.4 del presente fallo, el Juez de instancia como Director del proceso, que constituye como deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, la citada autoridad, mediante decreto de 10 de enero de 2023 (I.4.3.), cursante a fs. 19 de obrados, previamente a resolver lo peticionado, solicitó un informe al INRA a objeto de que informe la situación jurídica administrativa que cuenta el predio objeto del litigio; asimismo, en cumplimiento a dicha disposición la autoridad administrativa mediante Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero (I.4.4.), remitió e hizo conocer el Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022 de 22 de septiembre, emitido por el Técnico II de la Unidad de Distribución de Tierras del INRA Pando, cursante a fs. 23 a 26 de obrados, mismo que entre lo más relevante, refiere: “… De la revisión de datos dentro la Geo Data Base Institucional de la departamental INRA Pando, se verifica que la Comunidad Campesina 7 de agosto ha ingresado una solicitud ente el INRA departamental Pando, para lo cual se informa lo siguiente: El área solicitada por la Comunidad Campesina 7 de Agosto son Tierras Fiscales No Disponibles Derechos Expectaticios, a nombre de Luciano Morales Velasco son autorizaciones transitorias Especiales para el aprovechamiento de recursos forestal NO maderable ATE, donde el INRA NO puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o Indígenas; … que dicha área se sobrepone a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña, conforme el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando…”.

En consecuencia y conforme los antecedentes, el Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, glosado en el punto I.1, del presente fallo, dispuso declararse sin competencia para conocer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, citando al efecto que la autoridad competente para la administración y distribución de tierras fiscales es el INRA.

En ese marco de antecedentes, el recurrente planteó el presente recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., alegando los siguientes problemas jurídicos: