FJ.II.5. El debido proceso.
El art. 8.1. de la
Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier
proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial”.
El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la
correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales
características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del
Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El art. 14 del PIDCP consagra el derecho de la persona “a
ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley”. El art. 120.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por
una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá
ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
Los elementos que conforman al juez natural de acuerdo con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y
al artículo 120.I de la CPE, son: “Independencia;
Competencia;
Imparcialidad; y Carácter previo del juez”
FJ.III 6. Análisis
del caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y
atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, ingresa a resolver
el mismo.
De los antecedentes del presente proceso se desprende que
Franulit Guarena Vásquez representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto,
mediante memorial de 9 de enero de 2023, interpuso demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, bajo los argumentos desarrollados in extenso en el punto I.4.2 de la presente resolución, que en
lo principal señala que la citada comunidad está siendo interrumpida en su
posesión por un grupo de personas, quienes se identificaron como
administradores y propietarios de la Barraca LISBOA, los cuales habrían
ingresado el 2 de enero del presente año con violencia y de manera arbitraria
sobre la superficie que ocupan, procediendo a recolectar la castaña existente
en el lugar, con amenazas de muerte, señalando además que cumplen la función
social, conforme lo establecido en el art. 164 del Reglamento de la Ley 1715,
realizando mejoras para un mejor aprovechamiento del lugar, tales como la
recolección de castaña, pero se ven impedidos de realizar dicha actividad en el
sector avasallado ya que los demandados ingresaron a recolectar castaña y
tumbaron arboles perturbando la pacifica posesión de la citada comunidad.
Consecuentemente, y conforme se ha desarrollado en el fundamento FJ.II.4 del presente fallo, el Juez de instancia como Director del proceso, que constituye como deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, la citada autoridad, mediante decreto de 10 de enero de 2023 (I.4.3.), cursante a fs. 19 de obrados, previamente a resolver lo peticionado, solicitó un informe al INRA a objeto de que informe la situación jurídica administrativa que cuenta el predio objeto del litigio; asimismo, en cumplimiento a dicha disposición la autoridad administrativa mediante Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero (I.4.4.), remitió e hizo conocer el Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022 de 22 de septiembre, emitido por el Técnico II de la Unidad de Distribución de Tierras del INRA Pando, cursante a fs. 23 a 26 de obrados, mismo que entre lo más relevante, refiere: “… De la revisión de datos dentro la Geo Data Base Institucional de la departamental INRA Pando, se verifica que la Comunidad Campesina 7 de agosto ha ingresado una solicitud ente el INRA departamental Pando, para lo cual se informa lo siguiente: El área solicitada por la Comunidad Campesina 7 de Agosto son Tierras Fiscales No Disponibles Derechos Expectaticios, a nombre de Luciano Morales Velasco son autorizaciones transitorias Especiales para el aprovechamiento de recursos forestal NO maderable ATE, donde el INRA NO puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o Indígenas; … que dicha área se sobrepone a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña, conforme el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando…”.
En consecuencia y conforme los antecedentes, el Juez de
instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023,
glosado en el punto I.1, del
presente fallo, dispuso declararse sin competencia para conocer la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión, citando al efecto que la autoridad
competente para la administración y distribución de tierras fiscales es el
INRA.
En ese marco de antecedentes, el recurrente planteó el
presente recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., alegando los siguientes
problemas jurídicos:
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
