FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el
término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del
territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado
a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se
identifican Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de
acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no
Disponibles.
El art. 395.I de la Constitución Política del Estado,
establece que: “Las tierras fiscales
serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales
originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las
posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las
políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al
acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de
competencia específica del nivel central del Estado; así como su régimen y
administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del
nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante
con el art. 339.II de la CPE.
Asimismo, la Norma Suprema, determina que: Artículo 348. I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los
hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la
biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y
fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés
público para el desarrollo del país. Artículo 349.
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e
imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios
individuales y
Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715,
prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las
atribuciones de: “3. Emitir y distribuir
títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a
dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo
establecida en normas legales correspondientes…(sic); 5. Determinar la
ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras
comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la
propiedad agraria en general…(sic); 10. Actualizar y mantener un registro sobre
tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras
fiscales. Esta información tendrá carácter público”. Por su parte, la Ley
N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera, en concordancia
con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 25 de la
Ley N° 3545, establece que: “Todas las
tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean
declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso,
serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean
insuficientemente”; en ése marco normativo, el trámite y procedimiento
administrativo para su administración, gestión, registro en Derechos Reales,
distribución-dotación, resguardo, resoluciones-recursos, ejecución y desalojo
de tierras fiscales, se encuentran regulados, entre otros, en el Título IV, la Sección II, Capítulo II del
Título XI, Capítulos I y II del Título XIV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria), así como lo previsto por el art. 3 del DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
Las Tierras Fiscales se clasifican en dos: Tierra Fiscal
Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a
la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la
Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:
La Tierra Fiscal
Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de
diferentes procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que
pueden ser distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N°
29215, establece que son: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se
reconoce derechos de propiedad; b)
Las Revertidas; c) Las expropiada
que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de
la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de julio de 1999, emitida por
Instituto Nacional de Reforma Agraria. e)
Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado
derechos de concesión forestal. f)
Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o
se los hubiese revocado o anulado. g)
Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación
o adjudicación simple, prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los
afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico
social.
La Tierra Fiscal No
Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de
diferentes procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran
sobrepuestas a áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que
tienen algún tipo de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el
estado. El art. 92.II del D.S. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra
insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a
concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del D.S.
Nº 27572. b) Las áreas protegidas
del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del
Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley
o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos
expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas
con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas
por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se
mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la
Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del
Reglamento de la Ley Nº 1700. d)
Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para
la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no
disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución
administrativa.
El art. 345 del D.S. N° 29215, dispone que: “…la
condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en representación del
Estado y en un Mapa Base previsto
para la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En
ése sentido, en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos
rede resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de
la auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias
necesarias destinadas a garantizar las
tierras presuntamente fiscales o
declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas). Asimismo, los arts. 444 al 554 en concordancia
con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación,
competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de
asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales. Estipulando, además
que “Las resoluciones de desalojo, al
resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de
propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de
acción contencioso administrativa” (art. 448).
En ésa misma línea, la norma orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas).
Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y
distribuir las Tierras Fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y
comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean
de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra,
previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en
materia agraria.
Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de
usufructo en el marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley
N° 3545; por otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866
de 12 de diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre
tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo
de fines y funciones esenciales del Estado.
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
