AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Fecha: 17-Abr-2023

FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero

FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero.- Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023 y lo acusado por el recurrente, se tiene que el Juez agroambiental, de manera  textual, estableció lo siguiente: “Que si bien la parte actora ha solicitado al INRA a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la adjudicación de esas tierras fiscales; sin embargo, no acreditó con ningún documento el inicio de un proceso administrativo en esa instancia en favor de la parte interesada”.

Al respecto y del análisis del mismo, se tiene que la Autoridad judicial de instancia, realizó una valoración adecuada de la certificación adjuntada por el recurrente, toda vez que, se puede constatar que no solamente realizó una valoración de la citada certificación, sino también, otros elementos que hacen al problema, ya que si bien la certificación de fs. 4, acredita que la Comunidad solicitó la Dotación de Tierras Fiscales ante el INRA Departamental Pando y que el mismo se encuentra con Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de septiembre; empero, cursa a fs. 23, el Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero de 2023, enviado por la misma autoridad del INRA, por el que hace conocer que el citado Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de septiembre, por el que, señala que el área solicitada por la Comunidad Campesina 7 de Agosto, son efectivamente Tierras Fiscales No Disponibles, donde el INRA no puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o Indígenas; consecuentemente, conforme a los argumentos esgrimidos se tiene que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pando, realizó una valoración integral de la prueba adjuntada en el proceso, para luego concluir de forma correcta.  

Dando así cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Asimismo, cabe señalar que, el Juez de instancia respaldó la decisión asumida en la jurisprudencia Agroambiental, contenida a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 21/2021 de 11 de marzo y S1ª N° 124/2022 de 6 de diciembre; de los cuales en el citado AAP S1ª 21/2021, estableció el siguiente entendimiento: “…en consecuencia no es competencia de este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales…”, por otra, establece que: “…de donde se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso…”, así también dispuso que: “…por lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA…”, y finalmente refirió que: “…que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte de la jueza…”; de la misma manera, el AAP S1a 124/2022 de 6 de diciembre, estableció lo siguiente: “…por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión…”, por otra, en la decisión asumida también razonó que: “…empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado. Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022…”

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, pronunciado por el Juez

Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.