FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
FJ.III.2. Respecto a
la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría
legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una
comunidad campesina y la detentación a título de barraquero.- Del análisis
del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023 y lo acusado por el
recurrente, se tiene que el Juez agroambiental, de manera textual, estableció lo siguiente: “Que si bien la parte actora ha solicitado
al INRA a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la
adjudicación de esas tierras fiscales; sin embargo, no acreditó con ningún
documento el inicio de un proceso administrativo en esa instancia en favor de
la parte interesada”.
Al respecto y del análisis del mismo, se tiene que la
Autoridad judicial de instancia, realizó una valoración adecuada de la
certificación adjuntada por el recurrente, toda vez que, se puede constatar que
no solamente realizó una valoración de la citada certificación, sino también,
otros elementos que hacen al problema, ya que si bien la certificación de fs.
4, acredita que la Comunidad solicitó la Dotación de Tierras Fiscales ante el
INRA Departamental Pando y que el mismo se encuentra con Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de
septiembre; empero, cursa a fs. 23, el Informe
DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero de 2023, enviado por la misma autoridad
del INRA, por el que hace conocer que el citado Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de
septiembre, por el que, señala que el área solicitada por la Comunidad
Campesina 7 de Agosto, son efectivamente Tierras Fiscales No Disponibles, donde
el INRA no puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o
Indígenas; consecuentemente, conforme a los argumentos esgrimidos se tiene que
el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pando, realizó una valoración
integral de la prueba adjuntada en el proceso, para luego concluir de forma
correcta.
Dando así cabal cumplimiento a lo establecido por el art.
145 del Código Procesal Civil, que dispone: “VALORACIÓN
DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución
tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio.
Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio,
salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
En la valoración de
los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en
cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Asimismo, cabe señalar que, el Juez de instancia respaldó la
decisión asumida en la jurisprudencia Agroambiental, contenida a través del
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 21/2021 de 11 de marzo y S1ª N°
124/2022 de 6 de diciembre; de los cuales en el citado AAP S1ª 21/2021,
estableció el siguiente entendimiento: “…en
consecuencia no es competencia de este juzgado agroambiental conocer los
trámites administrativos de distribución de tierras fiscales…”, por otra,
establece que: “…de donde se tiene que el
espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún
sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para
su uso…”, así también dispuso que: “…por
lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse
en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes
realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace
indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte
actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA…”, y finalmente refirió
que: “…que en el caso concreto, al
tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al
Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la
competencia por parte de la jueza…”; de la misma manera, el AAP S1a
124/2022 de 6 de diciembre, estableció lo siguiente: “…por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de
septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone
declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión…”, por
otra, en la decisión asumida también razonó que: “…empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de
posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede
administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de
saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del
predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N°
29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de
saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor
del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado. Por lo
expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no
encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 23 de septiembre de
2022…”
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, pronunciado por el Juez
Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Argumentos del recurso de casación.
- Trámite procesal.
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. El debido proceso.
- FJ.III.6. 1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso
- FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
