AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandados Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 221 a 223 vta. obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Los demandados observan que el recurso de casación en el fondo interpuesto no cita, ni expresa que normas habrían sido violadas o aplicadas falsamente, toda vez que, el recurrente sólo se limita a citar los dos elementos establecidos en el art. 1453 del Código Civil: 1) El derecho propietario, y; 2) La posesión; al respecto citando el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 069/2015 de 4 de noviembre de 2015, que establece los tres presupuestos: 1) Derecho propietario; 2) Haber estado en posesión, y; 3) Haber perdido la posesión, refieren que, el Juez de instancia no habría cometido actos de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en razón a que con relación al primer presupuesto en el punto V.I.1, dicha autoridad respecto al Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2014 y el Folio Real, le habría dado el valor respectivo, en aplicación del art. 1289.I del Código Civil y el art. 150 de la Ley N° 439.

Con relación al segundo presupuesto, refieren que la autoridad de instancia en la inspección judicial verificó que no existen plantaciones de piña, banano, guineo, cítricos, cato de hoja de coca y crianza de ganado, tal cual lo certificarían las autoridades sindicales del lugar; que, más al contrario se evidenciaría la existencia de un cerco de alambre con postes de concreto de data reciente, malla olímpica y una construcción rústica de una casa que precisan habrían sido construidas por sus personas, los que también estarían corroborados por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, el cual mediante las imágenes multitemporales obtenidas de las gestiones 2011 a 2023, no se demostraría actividades agrícolas, como certifican las literales cursantes a fs. 16 y de fs. 36 a 37 de obrados.

Que, con relación a este presupuesto, manifiestan que los testigos de cargo: Víctor Daniel Argote Ferrufino, ante la pregunta del abogado del actor, respecto a la existencia de plantaciones de yuca, cítricos y plátano, el referido testigo respondió que no “había nada”, lo que, desvirtuaría las literales cursantes a fs. 16 y de fs. 36 a 37 de obrados, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio por parte del demandante; precisan que el testigo Lorgio Castro Heredia, también señaló que “como el no para aquí, yo le colaboro en el rosado de su terreno” (sic), lo que significa que, el demandante no paraba en el terreno; en cuanto a la testigo Emidgia Torrico de Zurita, el cual coincide con la declaración de Amalia Zurita Torrico, en el que manifiesta que su padre habría entregado alambrado con postes de madera a favor de los demandados, y que estos hechos también habrían sido constatados en la inspección judicial, donde se verificó que no existe plantaciones de piña, banano, guineo, cítricos, cato de hoja de coca y ganado vacuno; por lo que, infieren que la sentencia recurrida tampoco dio crédito a dicho presupuesto.

En cuanto al tercer presupuesto, indican que por los documentos de compra venta de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, habrían acreditado ser poseedores del terreno en litigio, los que fueron corroborados por las declaraciones de Emidgia Torrico de Zurita y Amalia Zurita Torrico, quienes de manera uniforme señalaron que Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido el terreno objeto de la litis, debidamente alambrado, con púas y con postes de madera, los que de la misma forma fueron constatados en la audiencia de inspección judicial.

En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión, refiere que dicha demanda no tenía por qué ser valorada, toda vez que, no fueron admitidas por el Juez de instancia como prueba pertinente al caso.

En cuanto a la posesión ilegal, refieren que esta habría sido desvirtuada por los documentos de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, cuyo valor probatorio estaría reconocido por el art. 1287 del Código Civil.

I.3.2. Respecto al recurso de casación en la forma, precisan que tampoco el recurrente refiere que normas han sido violadas o aplicadas falsamente, ni especifican en qué consiste la aplicación indebida, interpretación errónea de actos procesales durante el desarrollo del proceso, el cual no fue reclamado hasta antes de la sentencia como debió ser.

Para concluir, observan el término “cazar” expuesto por la parte recurrente en el recurso interpuesto, señalando que el término significa que se persiga a un animal y no así la frase “casar”, que es lo que correspondería solicitar.