AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2 Argumentos del recurso de casación

El recurrente, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023, solicita textualmente: “….emita resolución CAZANDO LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 04/2023, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2023, DECLARANDO PROBADA EL PROCESO AGROAMBIENTAL DE REINVINDICACIÓN, incoada por DAVIS JACKSON IULLANES Y MARIO AUILAR SILES, más el pago de costos y costas, ejecutables en ejecución de sentencia” (sic), bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Bajo el rótulo recurso de casación por existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, por apreciación de pruebas con error de hecho y de derecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del Juez de instancia, el recurrente señala como antecedentes del proceso agrario de reinvindicación, que:

Como derecho propietario, habría acreditado que Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita le habrían transferido el 50% de sus acciones y derechos del predio denominado “Estancia Aguilar”, signado con el N° 7, del total de la superficie de 58.6711 ha, el cual se encontraría inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.12.6.01.0002828, Asiento - 3 de 4 de febrero de 2016 y que con relación a esta superficie transferida, habría cumplido con la Función Social y Económica Social, con producción de banano, guineo, ganado vacuno con potrero y pastizal (ver literales de fs. 3 a 6 de obrados).

Como actos de perturbación previos al despojo violento sufrido, señala que Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, en diferentes ocasiones, al enterarse que su persona constantemente se ausentaba a la ciudad de Cochabamba, habrían perturbado su pacifica posesión sobre el predio objeto de la litis; así también detalla que, esta extensión transferida constituye un curichal que no sería apto para la agricultura y que al ingreso a su propiedad, existiría un promontorio de tierra, producto de los trabajos de ampliación realizados en la carretera Cochabamba - Santa Cruz; por lo que, indicó que no se realizó actividad agrícola alguna en la extensión de 2.663.93 m2 de superficie, conforme se evidenciaría por los planos adjuntos cursantes de fs. 17 a 18 de obrados.

Manifiesta que los demandados justifican los hechos ilegales cometidos, bajo el argumento de que habrían adquirido el terreno de Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, pese a que los hechos de perturbación habrían sido demostrados con la prueba literal que cursa de fs. 7 a 16 de obrados, así como por las literales presentadas por los demandados cursantes a fs. 64 y a fs. 136 de obrados, los que refiere habrían acaecido desde el 9 de marzo hasta el 23 de marzo de 2020, pero que estos aspectos no habrían sido considerados en la sentencia recurrida, en calidad de antecedente previo a los actos del despojo violento cometido por los demandados.

Como despojo violento de la fracción de terreno, refiere que el 25 de agosto de 2020, los demandados, junto al abogado de nombre Ramiro Trujillo y otras tres personas más, habrían allanado su terreno, ingresando con la intención de construir una casa rústica, utilizando árboles del lugar y talando postes con motosierra y que se le habría agredido físicamente, en razón a que se opuso al despojo violento cometido por los demandados; reitera que la parte demandada pretende justificar su posesión ilegal, bajo el sustento de que los anteriores propietarios Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido el lote de terreno con la suscripción de dos documentos de transferencia de 31 de julio y de 28 de octubre de 2011; por lo que, se vio en la necesidad de instaurar la presente demanda de reinvindicación invocando los arts. 56 de la CPE y los arts. 1453 y 1454 del Código Civil.

Citando el art. 1453 del Código Civil, refiere que su persona demostró: 1) El derecho propietario, y: 2) La posesión, antes del despojo sufrido, el cual se habría perpetrado el 25 de agosto de 2020, los que habrían sido corroborados por la prueba literal, testifical, la inspección judicial y el informe técnico que cursa en obrados; así también que habría cumplido con la Función Social, toda vez que, cuenta con los pagos de impuestos anuales del lote N° 7, toda vez que su persona sería afiliado a la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda. (fs. 36), ratificado también por la Certificación de la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamore Bulo Bulo de 01 de marzo de 2023 (fs. 37), los que demostrarían que su persona cumple con la Función Social orgánica y sindical; aspectos que refiere evidencian que el Juez de instancia incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en la sentencia recurrida.

I.2.2. Respecto al planteamiento de la respuesta de los demandados.- Indica que, los demandados respondieron la demanda adjuntando el proceso Interdicto de Retener la Posesión que si bien fue interpuesto por su persona; empero, habría sido declarado NULO, por no haber subsanado la demanda en su oportunidad; así también el proceso penal de despojo que a la fecha se encontraría en recurso de apelación; reitera que, los demandados insisten con el justificado de haber cometido el despojo, en el hecho que los anteriores propietarios Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, les habrían transferido dos (2) fracciones de lote de terreno a través del documento de 31 de julio de 2011, en la superficie de 1.700 m2 y del contrato de 28 de octubre de 2011, en la superficie de 2.850 m2, haciendo el total de 4.550 m2 de superficie y que bajos estos dos medios de prueba, sostienen que habrían estado en posesión, cultivando productos agrícolas en el predio en litigio.

Fundamentos fácticos y de derecho expuestos en la Sentencia de 19 de junio de 2023.

I.2.3. Sobre el derecho propietario.- Observando el Considerando III de la sentencia recurrida, refiere que la misma se encontraría sustentada en lo previsto en el art. 56.I de la CPE, respecto a la garantía del derecho de propiedad siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social; que, en ese entendido señala que de su parte habría cumplido con dicho instituto jurídico, tal cual se tendría por las pruebas documentales que cursan a fs. 3 y de fs. 4 a 6 de obrados, los que acreditan que Davis Jackon Illanes Gutiérrez y Mario Aguilar Siles, al presente serían los actuales y legítimos propietarios del lote de terreno agrícola, del predio denominado “Estancia Aguilar” en una extensión total de 58.6711 ha, e inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.12.6.01.0002828, Asiento - 3 de 4 de febrero de 2016.

I.2.4. Señala que, la sentencia recurrida si bien se funda en el art. 393 de la CPE, respecto al reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social; sin embargo, dicha norma constitucional habría sido cumplido a cabalidad por su parte, conforme se tendría acreditado por los pagos de impuestos anuales del lote N° 7 (fs. 28 a 32) y por la certificación emitida por la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda. (fs. 36), los cuales se encontrarían corroborados por la Certificación de la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural Mamore Bulo Bulo de 01 de marzo de 2023 (fs. 37), que en resumen establecen que el demandante se dedica a la actividad agrícola, con plantaciones de piña, crianza de ganado y con cultivo de cato de hoja de coca, cumpliendo con lo previsto en el art. 397 de la CPE (Función Social o Económica Social) y que pese a ello, estas no habrían sido valoradas por el Juez de instancia en la sentencia recurrida.

I.2.5. Sobre los fundamentos de la Acción Reinvindicatoria.- Indica que los fundamentos esgrimidos en la sentencia objetada, serían contradictorios y que fueron dictados de manera ultrapetita, por lo siguiente:

I.2.6. Refiere que, al estar inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales junto a Mario Aguilar Siles, se cumpliría con lo previsto en el art. 105.I y II del Código Civil, a efectos de reinvindicar la superficie despojada de  2.663,93 m2, conforme se tendría por el plano adjunto de fs. 17 a 18 de obrados; derecho propietario que previamente señala habría sido objeto de perturbaciones por parte de los demandantes; refiere que la autoridad de instancia no habría realizado un análisis total de los hechos de perturbación y del despojo cometido, conforme se tendría de las literales cursantes de fs. 9 a 16 de obrados, donde las organizaciones sociales, habrían constatado los hechos de perturbación cometidos por la parte demandada, los que estarían corroborados por el muestrario fotográfico y las citaciones realizadas por el Secretario de Justicia de Bulo Bulo, a la cual los demandados debieron haber acudido (Ver certificación de fs. 16), y que este aspecto estaría también corroborado por los testigos que habrían declarado en el proceso.

I.2.7. El despojo violento realizado el 25 de agosto de 2020.- Reitera que, los demandados si bien habrían presentado como prueba el proceso Interdicto de Retener la Posesión (fs. 82 a 136); empero, el mismo habría sido declarado NULO, por no haberse adjuntado el plano con las dimensiones correctas, toda vez que el topógrafo erróneamente habría levantado la superficie de 615.76 m2 (fs. 87), el cual señala tampoco habría sido considerado por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, pese a que fue propuesto por los demandados, y sobre estos hechos perturbatorios como ejemplo indica que el 29 de julio de 2020, en la audiencia de inspección “in visu”, se habría verificado los postes de cemento con malla de alambre, y que en esa oportunidad no había la construcción de la casa rústica y que solo se evidenciaría árboles talados con motosierra y otros hechos materiales.

I.2.8. De la inspección in visu y prueba testifical.- Señala que la sentencia emitida es parcializada e ilegal, porque la autoridad de instancia no dio crédito a la inspección judicial y que sólo se habría valido en el hecho de que el terreno fue transferido por los anteriores dueños a favor de los ahora demandados; señala que, la extensión superficial despojada sería de 2.663.93 m2 de superficie (ver plano de fs. 18), el cual sería corroborado por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023 (fs. 193 a 198); superficie que no coincidiría con la superficie adquirida por los demandados que hace el total de 4.550 m2 de superficie y que estos aspectos tampoco habrían sido considerados en la sentencia recurrida.

I.2.9. Posesión ilegítima.- Indica que, el Juez de instancia en la sentencia recurrida habría concluido que la posesión de los demandados sería legal y legítima, al valorar los documentos que cursan de fs. 55 a 60 de obrados, lo cual infiere vulneraría lo previsto en los arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715; aspecto que acreditaría que las dos transferencias serían nulas de pleno derecho, en razón a que se debe aplicar el Derecho Agrario y no así el Derecho Civil, sobre la oponibilidad de documentos de promesa de venta que no están registradas en Derechos Reales, lo cual hace procedente la Acción Reinvindicatoria y para tal efecto cita el A.S. N° 245 de 16 de septiembre de 2000.

I.2.10. De la imposibilidad de sanear los documentos trasferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011.- Refiere que, el saneamiento pendiente de los documentos que cursan de fs. 55 a 60 de obrados, serían de imposible cumplimiento, porque su persona tiene con anterioridad ya registrado su derecho propietario en Derechos Reales, y más aún si la Ley no permite el fraccionamiento de la extensión superficial de 4.550 m2 de superficie de la pequeña propiedad y que por otro lado, conforme se tiene del Folio Real, el otro copropietario sería también Mario Aguilar Siles, quien no suscribe los dos documentos de transferencia.

Como conclusión señala que el Juez de instancia no sólo habría incurrido en interpretación errónea de pruebas de hecho y de derecho, sino también en aplicación indebida de leyes y en disposiciones contradictorias.