FJ.II.4. Examen del caso concreto
Bajo esos fundamentos jurídicos detallados, considerando el problema jurídico planteado por el recurrente, así también considerando los argumentos expuestos en el memorial de contestación y los antecedentes del proceso, se tiene: FJ.II.4.1. En cuanto a que el Juez de instancia habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, por apreciación de pruebas con error de hecho y de derecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del Juez de instancia, al haber el demandante demostrado, los requisitos contenidos en el art. 1453 del Código Civil.- Al respecto, si bien la parte demandante señala que habría demostrado el derecho propietario y el derecho de posesión, antes del despojo sufrido, el cual se habría perpetrado el 25 de agosto de 2020, los que habrían sido corroborados por la prueba literal, testifical, la inspección judicial y el informe técnico que cursa en obrados y que hubiere cumplido con la Función Social, toda vez que, contaría con los pagos de impuestos anuales del lote N° 7 y que su persona sería afiliado a la Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa Ltda,. conforme las certificaciones cursantes a fs. 36 y 37 de obrados; sin embargo, de la revisión de la Sentencia N° 4/2023 de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 202 a 210 de obrados, del CONSIDERANDO V.I. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE, el cual se encuentra expresado en el punto I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida en casación, se verifica que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, interpuesta por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, por sí y en representación de Mario Aguilar Siles, en contra de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, bajo el fundamente de que la parte demandante sí habría probado el “primer presupuesto”, cual es el de acreditar el derecho propietario, valorando el Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2014, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, suscrito entre Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita como vendedores y Davis Jackson Illanes Gutiérrez en calidad de comprador, cuya publicidad deviene del Folio N° 3.12.6.01.0002828 del predio denominado “Estancia Aguilar” de 58.6711 ha, cursantes a fs. 3 y vta. y 47 y vta. de obrados, el cual lo tendría en copropiedad en el 50%, con Mario Aguilar Siles, desde el 04 de febrero de 2016, bajo el Asiento A-3, adquirido de su anterior titular Mario Aguilar Siles y Aniceta Balderrama de Aguilar, mediante Escritura Pública de compra venta de 09 de octubre de 2014 y documento complementario de la misma fecha, contando con la aceptación del otro copropietario Mario Aguilar Siles, dando valor probatorio a los mismos, conforme lo previsto en los arts. 1289.I y 1296 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 150 de la Ley N° 439. Respecto al “segundo presupuesto”, el de acreditar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, se advierte que dicha autoridad observando la Certificación emitida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda., cursante a fs. 16 de obrados; la Certificación del Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda., cursante a fs. 36 de obrados y la certificación del Secretario General de Sindicato Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa R.L., cursante a fs. 37 de obrados, que informan que Davis Jackon Illanes Gutiérrez, es socio de la referida cooperativa, como dueño del lote N° 7, cumpliendo con la Función Social y Económica, con plantaciones de coca, cítricos, yuca, corrales y bretes de madera para 30 cabezas de ganado de acuerdo al Libro de Actas, dicha autoridad llega a la conclusión que dichas afirmaciones expresadas en las certificaciones señaladas precedentemente no habrían sido identificadas por la referida autoridad en la audiencia de inspección judicial realizada el 18 de mayo de 2023, más por el contrario expresa que se verificó cercado de alambres con postes de madera antigua, y algunos postes de data reciente, así como la construcción de una casa de tipo rústico, que habrían sido realizados por los demandados; así también señala el Juez de instancia que este extremo también estaría ratificado por el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 193 a 199 de obrados, que señala que pese a que el terreno es agrosilvopastoril; empero, del análisis multitemporal se verifica que en el predio no hubo actividad agrícola desde el 2011 al 2023; aspecto corroborado por las declaraciones testificales de cargo de Víctor Daniel Ferrufino, que señala que no había ninguna planta de yuca, cítricos y plátano en el terreno en litigio; de Lorgio Castro Heredia, que refiere que el demandante no paraba en el terreno y que le habría colaborado con el rosado de su terreno; de descargo de Santiago Cuellar Zabala, que señala que el demandante nunca estuvo en posesión del predio; de Emidgia Torrico de Zurita, quien como ex propietaria del predio y como vendedora de la pequeña fracción en litigio, declaró que posterior a las transferencias realizadas a favor de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, también vendió sus acciones y derechos a Davis Jackson, cuyas transferencias realizadas en favor de los demandados fueron de conocimiento del actor a momento de la venta realizada y que además ya existía el alambrado con postes de madera, y que de manera posterior Bertha Trujillo Aguilar, junto a su esposo Benedicto sólo habrían cambiado los postes de madera por postes de concreto y de la testigo Amalia Zurita Torrico, cursantes de fs. 182 a 191 de obrados, el cual coincidiría con las ventas realizadas a favor de Bertha Trujillo Aguilar y Benedicto Flores López, el 31 de julio de 2011, y el 28 de octubre de 2011, cursantes de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, los que habrían sido suscritos mucho antes de la venta efectuada a favor de Davis Jackson; por lo que, efectuando una valoración integral en conjunto de las pruebas señaladas, dicha autoridad llega a la conclusión que el demandante Davis Jackson Illanes Siles, no ejerció posesión sobre la superficie de 2663.93 m2.
En cuanto el “tercer presupuesto”, de la pérdida de posesión, la referida autoridad llega la conclusión que, por la Certificación otorgada por la Secretaria de Justicia del Distrito de Rio Blanco de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, consistente en la denuncia presentada por el actor en contra de Bertha Trujillo y Benedicto Flores, la misma por el contrario demuestra que los demandados, antes de realizarse los actos de perturbación denunciados por el demandante, ya se encontraban en posesión en el terreno, ejecutando mejoras y con autorización de sus anteriores propietarios, conforme se tendría evidenciado por los documentos de transferencia de 21 de julio de 2011 y 28 de octubre de 2011 y ratificados por el Testimonio N 33972022 d3 de 5 de mayo de 2022, respecto a la Declaración Jurada de Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, los cuales dicha autoridad observa expresando que existiría un conflicto de derecho propietario, el cual no corresponde pronunciarse en el presente caso.
De estas valoraciones realizadas por el Juez de la causa, esta instancia jurisdiccional remitiéndose a lo expuesto en el FJ.II.2. De los presupuestos de la Acción Reinvindicatoria en materia agroambiental, respecto: a) Acreditar el derecho propietario; b) La posesión agraria anterior, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; c) El despojo y pérdida de posesión; d) El bien en litigio, este debidamente identificado, cuyo cumplimiento de requisitos a efectos de que se conceda la tutela, deben concurrir simultáneamente, toda vez que en caso de faltar uno de estos requisitos, ello ameritaría la improcedencia o la inviabilidad de la Acción Reinvindicatoria; en el caso de autos, se advierte que el presupuesto del despojo o eyección no se configura jurídicamente, al cursar de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, los documentos de transferencia realizados por Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico Zurita en favor de Bertha Trujillo Aguilar y Benedicto Flores López, el 31 de julio de 2011 y el 28 de octubre de 2011, los cuales fueron suscritos mucho antes de la venta efectuada a favor de Davis Jackson que fue el año 2014, y si bien el Juez de instancia en la sentencia recurrida se remitió a efectuar una valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde la gestión del 2011 al 2023, expresando que el demandante no cumplió con la Función Social en ese periodo determinado; sin embargo, se debe tener presente que en las demandas de reinvindicación conforme el art. 1554 del Código Civil, al ser imprescriptibles este tipo de demandas, la transmisión de posesión y el cumplimiento de la Función Social se opera desde el origen del título inicial, pasando por las posteriores transferencias, que en este caso se operaría desde la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-059786 que fue otorgado el 25 de noviembre de 2008; continuidad de posesión que no se da en el caso de autos, dada la existencia de las transferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, los cuales son anteriores a la transferencia que ostenta el demandante (año 2014); por lo que, con acertada razón, el Juez de instancia en la sentencia recurrida señaló que previamente se debe dilucidar este anterior conflicto de derecho propietario, el cual no corresponde pronunciarse en el presente caso; aspectos que hacen inviable el recurso de casación en el fondo, así como también en la forma, toda vez que, que el resultado siempre será el mismo, la existencia de las transferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011, que desvirtúan el despojo o la eyección sufrido en el terreno en conflicto, al ser anteriores a la adquisición del 50% del predio denominado “Estancia Aguilar” por parte del demandante Davis Jackson Illanes Gutierrez.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. De los presupuestos de la Acción Reinvindicatoria en materia agroambiental.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.II.4. 2. Respecto al planteamiento de la respuesta de los demandados
- FJ.II.4. 3.1. Sobre el derecho propietario
- FJ.II.4. 5. En cuanto a los fundamentos de la Acción Reinvindicatoria
- FJ.II.4. 10. En cuanto a la imposibilidad de sanear los documentos trasferencias de 31 de julio de 2011 y de 28 de octubre de 2011
- Por Tanto 1
