AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 91/2023

Fecha: 16-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 04/2023 de 19 de junio de 2023 recurrida en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, interpuesta por Davis Jackson Illanes Gutiérrez, por sí y en representación de Mario Aguilar Siles, en contra de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, se sustenta en las siguientes bases jurídicas: 1) Del derecho propietario, refiere que el demandante habría probado su derecho propietario, por la Escritura Pública de Aclaración y Complementación cursante a fs. 4 y vta. de obrados, (Testimonio N° 873/2014 de 09 de octubre de 2014) suscrito entre Luciano Zurita Tapia y Emidgia Torrico de Zurita (vendedores) y Davis Jackson Illanes Gutiérrez (comprador), el cual habría sido perfeccionado por las literales cursantes a fs. 3 y vta. y 47 y vta. de obrados, ambos consistentes en el Folio Real computarizado N° 3.12.6.01.0002828 del predio denominado “Estancia Aguilar” de 58.6711 ha, mismo que lo tendría en copropiedad en el 50% con Mario Aguilar Siles, desde el 04 de febrero de 2016, bajo el Asiento A-3, adquirido de su anterior titular Mario Aguilar Siles y Aniceta Balderrama de Aguilar, mediante Escritura Pública de compra venta de 09 de octubre de 2014 y documento complementario de la misma fecha, contando con la aceptación del otro copropietario Mario Aguilar Siles, respecto al 50% de acciones y derechos, el cual tendría valor probatorio conforme lo previsto en los arts. 1289.I y 1296 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 150 de la Ley N° 439; 2) De la posesión y el cumplimiento de la Función Social, dicha autoridad haciendo referencia a la Certificación emitida por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda. (fs. 16), que informa que Davis Jackon Illanes Gutiérrez, es socio de la referida cooperativa, como dueño del lote N° 7, donde ejerce la Función Social y Económica, con plantaciones de coca, cítricos, yuca, corrales y bretes de madera para 30 cabezas de ganado de acuerdo al Libro de Actas; a la Certificación del Vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral Ichoa Ltda. (fs. 36), que señala que sería afiliado hace ocho años atrás, y del Secretario General de Sindicato Cooperativa Agropecuaria Integral Ichoa R.L. (fs. 37), que indica que, sería afiliado a dicho sindicato, cumpliendo con la Función Social; dicha autoridad llega a la conclusión de que lo expresado en las certificaciones señaladas supra, no habrían sido percibidas en la audiencia de inspección judicial realizada el 18 de mayo de 2023,  habiéndose evidenciado en dicha audiencia, el cerco de alambres con postes de madera antigua, y algunos postes de data reciente, así como la construcción de una casa de tipo rústico, que según los demandados, fueron realizados por ellos, y que al no haber sido objetados por el demandante en la audiencia de inspección judicial, se presume su veracidad; asimismo, señala que si bien el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, señala que el terreno es agrosilvopastoril; sin embargo, del análisis multitemporal realizado en el predio, este no cumpliría con actividades agrícolas desde el 2011 al 2023 (fs. 199); aspecto que refiere sería corroborado por las declaraciones testificales de cargo de Víctor Daniel Ferrufino (fs. 182), quien señaló que no había ninguna planta de yuca, cítricos y plátano, así como de Lorgio Castro Heredia (fs. 184) que refiere que el demandante no “paraba” en el terreno y que le habría colaborado con el “rosado” de su terreno; sucediendo lo mismo con  las declaraciones de descargo de Santiago Cuellar Zabala (fs. 186), que señala que el demandante nunca estuvo en posesión del predio; de Emidgia Torrico de Zurita (fs. 188), quien como ex propietaria del predio y como vendedora de la pequeña fracción en litigio, habría declarado que posterior a las transferencias realizadas a favor de Benedicto Flores López y Bertha Trujillo Aguilar, también hubiere vendido sus acciones y derechos a Davis Jackson, cuyas transferencias realizadas en favor de los demandados fueron de conocimiento del actor a momento de la venta realizada y que además el alambrado con postes de madera ya existían, y que de manera posterior Bertha Trujillo Aguilar, junto a su esposo Benedicto sólo habrían cambiado los postes de madera por postes de concreto y de la testigo Amalia Zurita Torrico (fs. 190), que coincide con la venta realizada a favor de Bertha y Benedicto el año 2011; venta que habría sido suscrita mucho antes de la venta efectuada a favor del demandante Davis Jackson, los que acreditarían que no había ninguna actividad agrícola realizada por el demandante, quien pese a que señala que cumplió con la Función Social y Económica en el predio en conflicto, acompañando las certificaciones presentadas como medio de prueba de cargo; empero, de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes se tiene que el demandante Davis Jackson Illanes Siles, no ejerció posesión sobre la superficie de 2663.93 m2, y; 3) En cuanto a la pérdida de posesión, refiere que las pruebas documentales cursantes de fs. 7 a 8 de obrados, consistente en la Certificación otorgada por la Secretaria de Justicia del Distrito de Rio Blanco, dentro de la denuncia presentada por el actor en contra de Bertha Trujillo y Benedicto Flores, ello demostraría que los demandados, antes de realizarse  los actos de perturbación denunciados por el demandante, se encontraban en posesión en el terreno en litigio, ejecutando mejoras y con la autorización de sus anteriores propietarios, conforme se tendría evidenciado por los documentos de compraventa de 31 de julio de 2011 y 28 de octubre de 2011, ratificado los mismos, por la Declaración Jurada que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, lo que evidenciaría que existiría un conflicto de derecho propietario que no corresponde pronunciarse en el presente caso y que acreditaría además que no hubo despojo en el presente caso.