Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandado, ahora recurrente, Domingo Vallejos Barrientos, mediante memorial cursante de fs. 121 a 127 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra el “Auto Definitivo de fs. 97 a 109 vta.”, solicitando a tal efecto se anule obrados, hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se case, y deliberando en el fondo se revoque la medida cautelar, ordenando la restitución de puertas y portones retirados unilateralmente, así como el levantamiento del cierre perimetral Oeste cortado; asimismo, se ordene el pago de daños y perjuicios emergentes de la impropia medida cautelar, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma. -
I.2.1.1. Manifiesta que, en la denuncia ambiental formulada por Pedro Pérez Ochoa, no acredita la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, un daño ambiental y tampoco que la “Comunidad San Francisco del Inti”, haya construido las dos tomas de agua; de otra parte, no se acreditó cual es el fundamento de derecho, por lo que no es posible la aplicación del principio iura novit curia, sino que, también requiere se sustente en las leyes especiales y la normativa sectorial, por lo que correspondía disponer la complementación de la demanda.
Arguye, se evidencia que no existió un test de proporcionalidad de la medida y la posibilidad jurídica, no habiéndose considerado las características de las medidas cautelares que son la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad.
I.2.1.2. Observa que, fue activada la presente acción contra Lázaro Herrera, Zacarías Pérez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez García, Ángel Cordero Obando y Hermeregildo Medina Solís, siendo los mismos también beneficiarios del predio denominado “Inti”, conforme Título Ejecutorial N° PPD-NAL-810495, con lo que incumple el Juez de la causa el art. 8.1 del Acuerdo de Escazú, art. 1538 del Código Civil, atentando las normas de debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
En tal circunstancia, cuestiona que, el Juez de instancia, al no observar situaciones contradictorias y admitir como válidas peticiones sin acreditar la legitimación pasiva del demandado, asumiéndose que el cerramiento perimetral o colocado de portón fueran atribuidos a su persona y no así a los demás copropietarios del predio “Inti”.
I.2.1.3. De otra parte, acusa que no se aplicó el principio de verdad material, dado que se denuncia un daño ambiental, no es una acción de servidumbre de paso, el daño ambiental no fue acreditado, habiéndose demostrado además que el Comité de Agua, es la instancia encargada del mantenimiento de agua, conforme consta a fs. 71 y que el demandante no se abastece de esa toma para el consumo humano, a tal efecto, cita el AAP S1a N° 125/2022 de 21 de septiembre.
I.2.1.4. Señala que, conforme al memorial presentado por la parte actora, cursante a fs. 100 (contestación al incidente de nulidad planteado por el demandado), se demuestra que no tiene interés en el supuesto daño ambiental, sino en abrir un camino comunal, tratando de suplir un proceso ordinario de medida cautelar, hecho que desacredita la urgencia en la medida; arguye que, al proceder al retiro de los portones y cercas, que servían para proteger sus cultivos, dejando abierto los cierres perimetrales levantados para proteger a los animales, se afecta al mismo.
I.2.1.5. Por último, acusa que el Auto Interlocutorio objeto de impugnación es carente de razonamiento jurídico con relación a los hechos fácticos, por lo que en el mismo se evidencia la inexistencia de motivación, congruencia y verdad material, siendo este aspecto atentatorio al orden público y debe ser declarado nulo de pleno derecho.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo. -
I.2.2.1. Manifiesta que, el Juez de la causa actuó de manera ultrapetita, conforme se evidencia a fs. 103 (Considerando III), al mencionar: “lo que pone en riesgo la salud humana puesto que no saben en qué condiciones están las agua que consumen los comunarios, incluido los alumnos de la escuela”, extremo que no es advertido en la demanda, asimismo, el Juez de instancia detalla la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y otros aspectos que debieron ser justificados por la parte actora, no por el Juez.
I.2.2.2. Aduce que, el Juez de instancia pretende justificar su parcialización, al referir que la demanda no tiene que ser perfecta, conforme se evidencia a fs. 104 vta. de obrados, ya que debe considerarse la forma de expresión de las Naciones, Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, conforme mandan los art. 30.III y 190.I de la CPE, desconociendo con este aspecto su propia competencia, además de señalar que la demanda elaboró un profesional abogado conocedor de leyes.
I.2.2.3. La denuncia ambiental es confusa y contradictoria, considerando que, menciona, por un lado, que el agua es usada para el riego de plantas frutales y consumo animal, y por otro, refieren que no pueden pasar a limpiar las tomas de agua, poniendo en riesgo la salud humana, aspecto que debió ser observado por el Juez.
I.2.2.4. Indica que, en el presente no se analizó y consideró la titularidad del derecho a la servidumbre de paso, en conformidad con el art. 1538 del Código Civil y lo regulado por los art. 110 y 111 de la Ley N° 439, como derecho real constitutivo a favor de la Comunidad.
I.2.2.5. Denuncia que, existe una violación de los arts. 134, 135 y 136 de la Ley N° 439, ya que si bien el Acuerdo de Escazú, establece que para el caso de las medidas precautorias opera una inversión de la prueba, empero no es menos evidente que es obligación del Juez de la causa, con relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material.
Sostiene que, el art. 144 de la Ley N° 439, regula la confesión judicial, refiriendo que la misma se puede formular en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso, es así que, la parte actora señala que hace tres semanas vieron en la caja de agua víboras muertas, entonces en este aspecto, el Juez debió hacerse la interrogante, cómo es que se hizo una limpieza de las tomas de agua hace tres semanas, si la parte actora señaló que no tiene acceso a ellas desde enero de 2023; asimismo, estas se encuentran ubicadas en la quebrada, sobre cuyo cauce natural de agua no existe ningún tipo de cerramiento, en ese entendido, refiere que, la inspección judicial se realizó el 18 de mayo de 2023, menos tres semanas, sería aproximadamente el 27 de abril de 2023, aspecto que es coincidente con la certificación emitida por Eleodoro Gallardo, quien menciona que la última vez que se hizo la limpieza fue en abril de 2023, por lo que se demuestra que no existió limitación alguna en el mantenimiento del agua.
I.2.2.6. Aduce que, en la inspección judicial asistió el Presidente de la OTB del Inti La Costa, refiriendo que tenía llaves, aspecto ratificado por certificación cursante a fs. 71, pero extrañamente se opta pasar por una propiedad colindante, siendo que con este aspecto se demuestra que jamás se impidió el paso a las tomas de agua, por lo que el Juez no hace una valoración de la prueba, en mérito al principio de la verdad material, dado que en el presente caso, el Juez debió avocarse a verificar un posible daño ambiental, ya que por Informe Técnico cursante a fs. 27, el tanque de agua no se encuentra en el predio “Inti”, entonces no tiene nada que ver el camino con el tanque de agua, ya que el tanque se encuentra en una propiedad privada, no en el camino.
De otra parte, la segunda toma de agua no fue verificada, siendo que la misma se encuentra dentro de la quebrada, hecho que no fue observado.
I.2.2.7. En la parte resolutiva del Auto interlocutorio objeto de impugnación, refiere no dar lugar a los incidentes promovidos por Domingo Vallejos Barrientos y Siboney Kattya Ocampo Pedraza, en representación de Boris Fabián Auza Ocampo; al respecto, señala que también dicho incidente fue presentado por el padre del menor Andres Boris Auza Corvera, al margen de esta omisión se evidencia que este incidente no fue corrido en traslado, como tampoco se corrió en traslado el memorial que cursa a fs. 65 a 68 de obrados, presentado por el hoy recurrente, aspecto que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. 1. Naturaleza y régimen jurídico
- FJ.II.3. 2. Objeto
- FJ.II.3. 3. Distinción de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales, solicitadas y hacer dispuestas
- FJ.II.3. 4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales
- FJ.II.3. 5. Características de las medidas cautelares
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6.
- Por Tanto 1
