AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.3. 3. Distinción de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales, solicitadas y hacer dispuestas

Conforme establece el art. 310 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dispone que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda caducaran de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar al pago de daños, perjuicios y costas” (La negrilla es agregada).

En ese entendido cabe precisar que, la adopción de medidas cautelares o precautorias, conocido también como “Proceso Cautelar”, son aquellas pretensiones interpuestas por el actor antes o durante la sustanciación del proceso principal (antes, con la demanda y durante la sustanciación del proceso e inclusive, en ejecución de sentencia), bajo el “principio precautorio”, cuando exista peligro de grave daño o irreversible al ambiente; para evitar perjuicios, cuando estén amenazadas o exista inminencia del daño, presencia del mismo o su necesidad de prevenirlo.