FJ.II.3. 1. Naturaleza y régimen jurídico
Referido en cuanto a los elementos esenciales, peculiaridad, características, connotación, de existencia, y normalidad, que corresponde a las relaciones jurídicas, situación jurídica o instituciones jurídicas interna e internacional vigentes, en cuanto al régimen aplicable en materia ambiental y especialmente en cuanto a las medidas precautorias o cautelares a fin de prevenir, mitigar, hacer cesar, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
Al respecto, la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 9.6, entre otros, establece que son fines y funciones esenciales del Estado, es decir, de todos, además de las que señala la Constitución y la ley, las de promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales (protección ambiental), e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles (crecimiento o desarrollo económico), así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras (equidad-justicia social); asimismo, el art. 33 de la citada Norma Constitucional, con relación del derecho al medio ambiente y los derechos de la naturaleza (Madre Tierra), determina que: “las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”; así también, en cuanto a la legitimación activa el art. 34, precisa que, “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. También reitera disponiendo en su art. 342 del Texto Constitucional, el deber u obligación estatal y de la población, es decir, de todos, para conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. Por otra, con relación a la obligación de adoptar medidas de seguridad para neutralizar posibles efectos por quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347.II de la Ley Fundamental, también prevé que, “Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.”
Así también, el art. 6 numeral 5 del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019, determina que, que cuando haya afectación al medio ambiente, cada Parte (Estado) deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles; disposición esta que es concordante con el art. 8, numeral 3 inciso d) del citado instrumento internacional, que establece la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; y en su art. 3 determina que cada Parte se guiara por los principios establecidos en el mismo.
De otra parte, la Opinión Consultiva N° 23/2017, precisó el contenido respecto al derecho al medio ambiente sano, tanto en su fase individual como colectiva, de otra forma, distingue el carácter autónomo de este derecho del contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.
Como norma especial sectorial, se tiene la Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), del 27 de abril de 1992, y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio de 1992, tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones de los seres humanos con relación a la naturaleza y promueve el desarrollo sostenible a fin de mejorar la calidad de vida de la población; asimismo, conceptualiza el “desarrollo sostenible” o “desarrollo integral sustentable”, entendido éste como el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras y refiere que, la concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente; por su parte, los arts. 17 y 18 de la referida Ley, determina que es una obligación estatal y de la sociedad, es decir, de todos, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades; y por tanto también determina que, el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social.
La Ley del Medio Ambiente, en actual vigencia, es una norma de carácter general y no se refiere únicamente a una determinada actividad específica, si bien busca la tutela o protección y conservación del medio ambiente (protección ambiental), también establece que se debe promover el desarrollo integral sustentable (crecimiento o desarrollo económico), mejorando la calidad de vida de la población, es decir, para vivir bien (equidad-justicia social), que pese a ser una norma preconstituyente, es concordante con lo establecido por los arts. 9.6, 108.16, 342 y 347 de la CPE, consecuentemente, del contenido de dichas disposiciones legales y constitucionales, se evidencia que están en plena sintonía con los principios y acciones generales contenidas en la “Declaración y el Plan de acción de Estocolmo para el medio humano”, que fueron adoptadas en la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 5 a 16 de junio de 1972, en Estocolmo – Suecia (Declaración de Estocolmo, 1972), los principios 1 y 4 de la “Declaración de Río 1992”, y en la Cumbre de Johannesburgo de 2002, que reafirman el concepto de “desarrollo integral sustentable”, donde las cuestiones ambientales son preocupaciones internacionales e internamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, vinculados también al crecimiento económico, la contaminación del aire, el agua y los océanos y el bienestar de las personas; elementos que posteriormente, como norma de desarrollo infra constitucional, fueron recogidas y contempladas en la Ley N° 300.
Asimismo, la citada norma refiere en su art. 102: “La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada” (sic).
De otra parte, la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), en su art. 4.4, al referirse sobre el Principio Precautorio, establece: "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos".
Que, el Parágrafo II del art. 2 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, determina que la judicatura agraria (hoy Jurisdicción Agroambiental), para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de dicho reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715; disposición ésta que es concordante con el inciso b) del art. 3 del referido Reglamento agrario, el cual prescribe que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste, entre otros, en que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa; de lo descrito precedentemente, la norma agraria y la norma adjetiva civil, aplicable esta última conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, tienen establecidas o cuentan con un catálogo y un abanico de posibilidades de medidas precautorias nominadas que podrían ser dispuestas, admitidas, adoptadas o decretadas por esta instancia jurisdiccional agroambiental, según las circunstancias y la pertinencia frente o ante el posible perjuicio inminente o irreparable.
Asimismo, en cuanto a las medidas precautorias, como jurisdicción agroambiental con funciones especializadas, se debe de considerar lo estipulado por el parágrafo II del art. 10 de la precitada norma agraria reglamentaria, que establece, se podrá disponer medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, estas medidas precautorias a disponerse, de manera conjunta o indistintamente, pueden ser: a) Prohibición de asentamiento; b) Paralización de trabajos; c) Prohibición de innovar; d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación; e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico – social; f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios; g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores; y, h) Desalojo de asentamientos ilegales.
Finalmente, en la tramitación de las acciones cautelares, se debe regir bajo los principios jurídicos ambientales como es el “Indubio Pro Natura” “Indubio Pro Aqua” e “Indubio Pro Bosque”, entre otros principios ambientales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. 1. Naturaleza y régimen jurídico
- FJ.II.3. 2. Objeto
- FJ.II.3. 3. Distinción de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales, solicitadas y hacer dispuestas
- FJ.II.3. 4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales
- FJ.II.3. 5. Características de las medidas cautelares
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6.
- Por Tanto 1
