AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.6.

FJ.II.6.- De los terceros interesados.

Con relación a la consideración de terceros interesados en el proceso, es coincidente y concordante la norma interna e internacional vigente, así como la jurisprudencia constitucional y agroambiental, al establecer que con la demanda debe identificarse al o los terceros interesados o a los presuntamente afectados o que pueden ser afectados con la resolución, a efectos de que hagan valer sus derechos durante la tramitación del proceso, y que, inclusive de oficio la autoridad judicial agroambiental, puede disponer se convoque, incorpore y notifique a terceros interesados, sean personas individuales o colectivas, autoridades de entidades públicas o representantes de instituciones privadas.

Al respecto, el Acuerdo de Escazú, establece en su art. 8, que: “1. Cada parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso; 2. Cada parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento” (sic).

De otra parte, el art. 50 de la Ley N° 439, que señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de otra parte, el art. 60 de la citada norma adjetiva civil, refiere que: “la parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada.”  

Sobre el tema, el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y Anotado", Primera Edición, Tomo I, Pág.  251, refiere que: “En el proceso no solo participan el demandante (actor) y el demandado, sino otros sujetos procesales que tienen un interés y derecho sobre la pretensión, que son conocidos como terceros; por consiguiente, se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia…”

Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, dispone que: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En ese mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, ha establecido que: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

De lo que se extrae que en acciones ambientales y conforme a la normativa citada precedentemente que, se debe identificar al o los terceros interesaros que presuntamente puedan verse afectados con las resultas del proceso, a efectos de no vulnerar su derecho al debido proceso y la legítima defensa conforme prevé el art. 115 y 119 de la CPE.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Medida Cautelar Ambiental Preventiva dentro de la “Acción Ambiental Preventiva”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la Ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715 que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Asimismo, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.5. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en éste último caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.4. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Al respecto el artículo 5 de la Ley N° 439, establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

De la demanda de acción ambiental.- De la revisión de su contenido de la “…denuncia ambiental preventiva” (I.5.1.), interpuesta mediante memorial de 11 de mayo de 2023, por Pedro Pérez Ochoa, acreditando su condición de Presidente de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, que en su parte pertinente solicita: “que mientras se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino de ingreso a las tomas de agua de la comunidad San Francisco del INTI” (las negrillas y subrayados son agregados), al mismo, le merece el decreto de 12 de mayo de 2023 (I.5.3.), a través del cual se dispuso realizar la inspección judicial previa antes de admitir la medida cautelar; al respecto, es importante precisar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3.2., del presente Auto Agroambiental, el objeto que tiene una medida cautelar o precautoria es la de prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por Autoridad jurisdiccional; es decir, radica en la necesidad de una protección ambiental expedita, que no puede esperar la emisión de una Sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo, según el grado de complejidad del caso, es claro que por el tiempo que transcurre entre el momento cuando se acude a la jurisdicción y cuando se concede la pretensión, se pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza que surge en virtud de la demora y tardanza del proceso es lo que se ha denominado por la doctrina como el periculum in mora, que constituye el fundamento o la base de las medidas cautelares.

En ese contexto, es importante diferenciar que una acción ambiental “preventiva” y “reparadora por daños ambientales”, en cuanto a sus alcances y finalidades son diferentes entre sí y a su vez, dichas acciones, son distintas a una medida cautelar o precautoria, dado que se encuentra sujeto al proceso oral establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, por otra, no es lo mismo hablar de una acción ambiental preventiva y reparadora, ya que la primera, es aquella en la cual el Juez de instancia impone medidas necesarias de prevención o de protección para limitar o mitigar posibles impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la certeza de la producción de dichas afectaciones, acción que se encuentran prevista en el art. 152 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial) y la segunda, se aplica a partir del momento en el que el daño medioambiental se haya materializado y que se encuentra establecido por el art. 152.4 de la Ley del Órgano Judicial, es decir, se encuentra dentro de las acciones que están dirigidas a “establecer la responsabilidad ambiental”, para el resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas; aunque también es plenamente posible plantearse de manera conjunta (ambas acciones, invocando los numerales 3 y 4 de la Ley N° 025), empero, este aspecto debe ser aclarado y precisado por la parte actora a efecto de generar certidumbre, es decir, otorgar seguridad jurídica y no vulnerar derechos en el desarrollo del proceso a fin de que posteriormente se adopte o disponga una resolución o sentencia clara, positiva, precisa, que ponga fin al litigio en primera instancia y que recaigan sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, con la debida valoración integral de las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el proceso, en los términos previstos por los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil. 

Asimismo, de la revisión de la referida demanda, la misma no es precisa ni clara, ya que también hace referencia a la “apertura de camino de ingreso a las tomas de agua”. Por otra parte como fundamento jurídico o “Exposición de derecho” y argumento legal, en cuanto a la “Competencia de la autoridad agroambiental”, cita textualmente lo contenido en los numerales 3 y 4 del art. 152 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), para finalmente en su petitorio señale: “…interpongo denuncia ambiental por cierre arbitrario del camino que impide poder hacer un control y limpieza de las tomas de agua que proveen al sistema de agua potable como componente del medio ambiente sano y saludable, de la comunidad Campesina San Francisco del INTI, atentando a la salud humana en contra de Domingo Vallejos Barrientos (…) Por ello solicito que mientras se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino de ingreso a las tomas de agua de la comunidad San Francisco del INTI” (sic).

En tal circunstancia, estos argumentos y con petitorios o pretensiones confusas o acciones múltiples, debieron ser aclarados por la parte actora, previamente observados por el Juez de la causa, utilizando al efecto, un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda se entiende que presenta acción ambiental “preventiva”, a su vez, en su petitorio refiere a una acción ambiental “reparadora” y que, en tanto “se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino” (la negrilla y subrayado es agregado); consecuentemente, del contenido de la demanda, se entiende que la acción “principal”, aunque de manera confusa y la solicitud de medidas cautelares (accesoria), se encontraban planteadas; consecuentemente, previo a disponer la inspección judicial, debió observarse la misma, dado que como Director del proceso y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5., de la presente resolución, no cumplió con los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439, generando así inseguridad jurídica en el presente proceso.

Del Apersonamiento de Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, en representación del menor Boris Fabián Auza Ocampo. -

Mediante memorial de 17 de mayo de 2023 (I.5.6.), el demandado, ahora recurrente, Domingo Vallejos Barrientos, se apersona al proceso, haciendo conocer que sobre el terreno objeto de la demanda, solo ejerce posesión a nombre del menor Boris Fabián Auza Ocampo, en mérito a compra venta efectuada de la acción y derecho que le correspondía, solicitando el nuevo propietario sea citado conforme a derecho, para que asuma legítima defensa, y solicita la reprogramación de la audiencia de inspección judicial con la finalidad de no causar indefensión al propietario quien le corresponde estar presente a través de sus representantes, adjuntando al efecto, entre otras documentales, la Minuta de Transferencia de propiedad de 28 de diciembre de 2020 (I.5.4.), suscrita por Domingo Vallejos Barrientos, que en su calidad de coproprietario de una pequeña propiedad denominada “INTI”, ubicada en Yacuiba, con una superficie de 233.9842 ha, que transfiere a favor de Boris Fabián Auza Ocampo, representado por su madre Siboney Kattya Ocampo Pedraza, misma que a través de memorial de 31 de mayo de 2023 (I.5.14.)  se apersonan al proceso y a su vez, presentan incidente de nulidad de obrados conjuntamente a Andrés Boris Auza Cabrera, en representación de su hijo menor Boris Fabián Auza Ocampo; y a través de Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 (I.5.18.), si bien se resuelve dicho incidente en su “Considerando III.1”, que refiere: “por tanto el argumento de la incidentita no tiene sustento para declarar la nulidad”, empero a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, no son apersonados al proceso de forma previa, asimismo, en dicha resolución objeto de impugnación solo se refiere y pronuncia en cuanto a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y no así a Andrés Boris Auza Cabrera.

Además de lo señalado precedentemente, se constata que, a tiempo de interponer la “denuncia ambiental preventiva”, a fs. 5 de obrados, la parte actora adjunta copia del Plano Catastral 060301117124 de 17 de febrero de 2017, emitido por el INRA, que con respecto al predio “Inti”, se consigna como beneficiario del predio a Domingo Vallejos Barrientos y otros, registrándose además referencias técnicas como los vértices del “Camino” y la “Quebrada Inti”, es decir, con base al problema jurídico expuesto en la demanda con respecto al agua para consumo humano, los proyectos en la zona, cita como propietario a Ángel Cordero Obando y otros, por tanto la Autoridad judicial de instancia, estaba en conocimiento o alertado de la existencia de otros beneficiarios del predio y de posibles terceros interesados, sea como personas individuales y autoridades de entidades públicas.

De los terceros interesados. - Asimismo, de los memoriales presentados por Domingo Vallejos Barrientos, Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera (I.5.5., I.5.11. I.5.14.) y las documentales consistente en el Plano Catastral, Minuta de Transferencia con su respectivo Reconocimiento de Firma y Rúbrica, Folio Real y Título Ejecutorial cursantes a fs. 1, de fs. 12 a 13 vta. y de 55 a 56 de obrados (I.5.1., I.5.4. y I.5.10.), se evidencia que la propiedad denominada “Inti”, es otorgada en copropiedad, es decir que, no solo sería ex propietario, el demandado Domingo Vallejos Barrientos, quien habría transferido sus acciones y derechos, en su alícuota parte y en la proporción de 17,0785%, de una superficie de 233.9842 ha que conforma dicho predio, sino que se evidencia a otros cobeneficiarios como ser: Lázaro Herrera, Zacarías Pérez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez García, Ángel Cordero Obando y Hermenegildo Medina Solís, sin que los mismos hayan sido notificados e incorporados al presente proceso en calidad de terceros interesados o codemandados, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., de la presente Resolución, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; en ese entendido, se evidencia que se vulneró el derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S N° 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley.

Asimismo, debe considerar la participación del Comité de Agua, como la entidad pública a cargo del proyecto, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Con relación al Informe Técnico AFAS N° 182/2023.- La Resolución objeto de impugnación, en su acápite pertinente, hace referencia a la prueba presentada por la parte actora, consistente en Informe Técnico AFAS N° 182/2023, que habría sido adjunto al memorial de fs.49 (I.5.9.), empero, de la revisión del referido memorial, no se encuentra el mismo, ni constancia de haber sido presentado con posterioridad, aspecto que tampoco fue observado por el Juez de la causa.

Que, conforme al Fundamento Jurídico (FJ.II.2) de la presente resolución, es importante realizar la diferencia fundamental entre los tipos de resoluciones que se deben emitir y contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental, en ese entendido se extrae que por sus características las medidas cautelares ambientales o precautorias, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.3), en caso de que las mismas sean dispuestas, admitidas, adoptadas, decretadas u ordenadas, correspondería se emitan o se pronuncien a través de un Auto Interlocutorio Simple,    en

tal sentido, el Juez de instancia ni el impetrante (Domingo Vallejos Barrientos) no realizan el análisis de la diferencia jurídica o distinción que existe entre ambos tipos de resoluciones (Auto Simple y el Auto Definitivo), exceptuando el memorial de 15 de junio de 2023, que formula Recurso de Reposición, planteado Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera (I.5.19.), que providenciada fue corrido en traslado mediante decreto de 16 de junio de 2023 (I.5.20.), siendo  erróneamente resuelto por el Juez de instancia, mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023 (I.5.22.), rechazando el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, arguyendo que dicha resolución emitida, constituye un “…Auto Interlocutorio Definitivo, por lo que no es de aplicación el Art. 85 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, ni el Art. 253 del Código Procesal Civil (…), si no por el contrario la vía idónea constituye el recurso de casación…”

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado errores y vicios procesales, que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, desde su inicio y durante la tramitación en la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.4, de la presente Resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.