AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023

Fecha: 30-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 176 a 181 de obrados, Pedro Pérez Ochoa, en representación de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, contesta al recurso de casación, refiriendo que el mismo carece de técnica recursiva, no expone las causales de casación establecidas en el art. 271.I y 274.I,3 del Código Procesal Civil, no expresa con claridad qué normas hubieran sido infringidas o violadas o indebidamente aplicadas, sea de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando a tal efecto en aplicación al art. 220.I,4 de la norma citada precedentemente, se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos; y siendo el caso, aplicación al art. 220.II de la Ley N° 439, se declare infundado con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al Recurso de Casación en la forma.

I.3.1.1. Refiere que, conforme el art. 33, 34 y 109 de la CPE, toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y saludable, en este caso, al tratarse del componente agua que constituye un derecho humano directamente aplicable, se encuentra acreditado el derecho verosímil y peligro en la demora.

Asimismo, indica que, toda persona se encuentra facultada para iniciar las acciones en defensa al derecho al medio ambiente, siendo atribución de la jurisdicción agroambiental, lo que implica que para denunciar no requiera esperar ocurra el daño ambiental, sino también se trata de precautelar el mismo.

I.3.1.2. De otra parte, refiere que conforme lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 2066, las obras de prestación de Servicios de Agua Potable y alcantarillado sanitario es de interés público, en ese entendido, al margen de quien las construya merece protección del Estado, demostrándose con ello el fundamento de derecho.

I.3.1.3. Acusa que Domingo Vallejos Barrientos, es el responsable y autor de los hechos, al cerrar el camino, siendo esto un bien de dominio público; asimismo, a fs. 5 de obrados, se acreditó que el referido camino no forma parte del predio denominado “Inti”, por lo que la apertura de dicho camino no afecta el derecho de los cotitulares del predio mencionado.

I.3.1.4. Sostiene que, el camino es de hace mucho tiempo atrás, ya que el demandado es quien retiró los postes y alambrados del camino para habilitar el mismo camino de cultivo.

Cuestiona que, el recurrente se contradice en sus conclusiones, al señalar, por una parte, que de acuerdo al memorial cursante a fs. 27, confiesa que ya no es propietario, ya que transfirió su acción a Boris Fabián Auza Ocampo; por otro lado, se evidenciaría que no existía en el camino dichos cultivos, conforme a la documental contenida a fs. 32 y 33 de obrados.

I.3.1.5. En la referida demanda, se ha solicitado la medida cautelar de apertura de camino con el objeto de prevenir la contaminación del agua de consumo humano, misma que proviene de las tomas de agua, en aplicación al principio precautorio.

I.3.1.6. Menciona que, conforme a la prueba de inspección judicial y la prueba pericial, se ha establecido que el camino no forma parte de la propiedad “Inti”, es decir que, el INRA ha identificado como camino comunal o vecinal, como se tiene del plano cursante a fs. 5 y que el mismo recurrente reconoce como oficial el camino, que como un bien de dominio público, habiendo sido destruido y apropiado indebidamente el camino, perjudicando y privando el control periódico del agua de consumo humano, poniendo en riesgo la salud humana, siendo esta la verdad material, de donde se evidencia que el juzgador adoptó todas las medidas para el descubrimiento de la verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, demostrándose con ello que el recurrente falsea la verdad en su recurso de casación.

Con relación al “Proyecto de la Represa Inti”, para el cual se pretendería la servidumbre de paso; señala que, el mismo es un proyecto que irá en beneficio de la Comunidad y la población en general, habiendo sido retrasado debido al cierre del camino.

I.3.2. Respecto al Recurso de Casación en el fondo.

I.3.2.1. Manifiesta que, de ninguna manera existe un fallo ultrapetita, al contrario, la petición fue claramente exigida, solicitado como cautela ambiental la limitación arbitraria al uso de agua potable ante el cierre del camino vecinal, habiéndose limitado el derecho constitucional fijado en el art. 33 de la CPE.

I.3.2.2. Arguye que, la parte recurrente no puede pretender generar una servidumbre de paso sobre un camino comunal de acceso libre y expedito, aspecto que ratifica que su persona de manera arbitraria cerró el camino de dominio público.

I.3.2.3. Con relación a que no se hubiera considerado la confesión de Pedro Pérez Ochoa, indica que la confesión no es por párrafo o divisible, que fue analizado y considerado de esa manera por el Juzgador, ya que el hecho que se hubiera realizado una limpieza, no puede justificar el hecho del cerramiento o impedimento de acceso a las tomas de agua para su verificación constante, este derecho colectivo que no puede estar supeditado a ninguna buena voluntad, por lo que pretender realizar una interpretación aislada de la confesión, certificado de Eleodoro Gallardo o de la inspección judicial, no se encuentra ajustado a derecho, sino que el análisis debe ser integral.

I.3.2.4. De otra parte, con relación a que las tomas de agua no se encuentran sobre el camino, que reconoce la parte recurrente no tiene incidencia alguna, toda vez que, estas tomas independientemente donde se encuentren ubicadas cumplen una Función Social, que es dotar de agua al consumo humano, riego y de aprovechamiento animal, derecho que no puede estar supeditado a ninguna voluntad.

I.3.2.5. Respecto a los incidentes, indica que no pueden ser objeto de análisis dentro de un recurso de casación en el fondo, por lo que no merece pronunciamiento alguno.

Asimismo, señala que por disposición del art. 308.II de Código Procesal Civil, en ningún caso se podrán platear excepciones ni incidentes, ello debido al principio precautorio.