AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.3. 5. Características de las medidas cautelares

FJ.II.3.5. Características de las medidas cautelares.- Según la variada doctrina, estas pueden ser: La instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, la variabilidad y la proporcionalidad; es decir que puede ser susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada o modificada,  entre otras; así también se tiene sentada por el Tribunal Agroambiental, como la contenida a través del AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, refiere que, “… las características de las medidas cautelares , mismas que han sido uniformemente desarrolladas en la doctrina, citando así que estas; a) Son actos de naturaleza jurisdiccional, en la medida que solo competen al juez, el establecimiento de las mismas, b) Son instrumentales, toda vez que la medida cautelar no constituyen un fin en sí misma sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, c) Son provisionales, ya que se justifican, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto y perdurarán cuando más hasta el momento en que se dicte la sentencia, salvo disposición en contrario expresamente manifestado, fundamentado y justificado, e) Son mutables, elemento distintivo directamente relacionado con el carácter provisional de las cautelas, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas bien puede pedirse que igualmente se altere la medida cautelar, ya sea porque se necesita reforzar aún más las garantías de la futura sentencia o porque la cautela se ha tornado excesiva o innecesaria, f) No requiere la vinculación previa del demandado; tal como lo señala el profesor Alsina (2001, p. 505), "la providencia precautoria se dicta inaudita parte, pero ello no implica violar el principio de bilateralidad", g) Para decretar la medida cautelar debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el Fumus Boni Iuris y el temor o posibilidad de un daño jurídico. En cuanto al Fumus Boni Iuris o la apariencia de derecho, se requiere para la práctica de la medida cautelar, que exista una probabilidad o verosimilitud del derecho, no obstante, lo dicho, estos elementos no siempre exigen una prueba, h) Pueden ser conservatorias o innovatorias. Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido(Sic).

En la materia objeto de análisis en el caso de autos, es importante precisar que, a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 40/2021 de 05 de mayo, emitido dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, resolvió declarar infundado el recurso, con el siguiente fundamento: “…De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental. Ahora bien, estando acreditada la competencia de la jurisdicción agroambiental en temas ambientales, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada (…) Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales (…) De otra parte, resulta de trascendental importancia la prueba de inspección judicial generada de oficio por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones, a la zona de emplazamiento del proyecto, más propiamente al sector de la jardinera central de la avenida Uyuni, donde se encuentran los árboles objeto de afectación (…) de donde se colige que es latente el daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados, sin que hasta fecha de presentación del presente recurso de casación, se haya subsanado las observaciones efectuadas por la juzgadora a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como representante legal del proyecto, cumpla con lo dispuesto en el Auto de 26 de febrero de 2021 y el decreto de 12 de marzo de 2021, relativo a que el trabajo de trasplante de los 44 árboles urbanos deben ser efectuados por personal o empresas especializadas e idóneas para dicha actividad, siguiendo un protocolo técnico, razón por la cual persiste y se mantiene vigente la medida cautelar de paralización de obra impuesta por la autoridad judicial…” (sic); el caso expuesto, la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondía a un Auto Interlocutorio Simple.

Asimismo, el AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, emitido dentro de un proceso de Acción Ambiental Preventiva, que declara infundado el recurso, interpuesto contra el Auto Simple que el Juez de instancia, dispuso la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: “…Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso, responden a una decisión accesoria al proceso principal, en el cual se han opuesto por parte de los demandados y terceros interesados, excepciones de incompetencia respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para el conocimiento de la Acción Ambiental Preventiva, respecto a la cual y en razón a los argumentos desarrollados en las citadas excepciones corresponde su resolución y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a quo, pronunciándose éste Tribunal Agroambiental sólo respecto a los argumentos vinculados a la Medida Cautelar definida por el Juez Agroambiental de Camiri, establecida mediante Auto de 09 de septiembre de 2021, situación en la cual sin entrar a discernir si la Ley N° 033/2019 de 9 de mayo, se enmarca a la delimitación competencial de los gobiernos reconocidos en la Carta Magna (…)

Dentro de este contexto, la medida cautelar tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por autoridad jurisdiccional, como en el presente caso.

A mayor abundamiento para el profesor Devis Echandía (1974, p. 142) la medida cautelar "es el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa; es decir, para que se realice un proceso cautelar". (…)

Así también se debe tener presente que el periculum in mora, también constituye un límite al poder judicial de decretar medidas cautelares, pues al establecer una cautela, el juez deberá garantizar que exista proporción entre esta y el peligro que representa la tardanza (Sic); en el caso presente, la resolución emitida por el Juez de instancia, también correspondía a un Auto Interlocutorio Simple, que a través del Auto Agroambiental Plurinacional, que resolvió el recurso de casación, dispuso la modificación de la parte resolutiva dispositiva del Auto Simple pronunciado por el Juez de la causa.

De lo que se extrae que, de los razonamientos agroambientales y las  determinaciones asumidas, a través de los autos agroambientales plurinacionales, desarrollados precedentemente, así como por los argumentos que se tienen glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, relativo a la diferencia existente entre un Auto Interlocutorio Definitivo (AID) y un Auto Interlocutorio Simple (AIS), en cuanto a la tramitación y determinación del recurso de casación contra Autos Simples que dispusieron medidas cautelares ambientales, constituyen un cambio de línea, conforme señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, al precisar que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias, decretos o Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 de la norma citada precedentemente; asimismo, cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (Arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 211 de la Ley N° 439).