AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 95/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 95/2023

Fecha: 08-Sep-2023

FJ.III.2. Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y competencia del Juez Agroambiental para conocer Medidas Cautelares.

Revisada la normativa legal vigente, se tiene que el Titulo segundo de la Ley N° 439 regula el proceso cautelar; dedicándole en su capítulo tercero a las Medidas Cautelares Específicas, dentro de las cuales la sección V, describe las prohibiciones de innovar y contratar; en cuyo art. 336 del citado adjetivo civil, en concordancia con el art. 167 del Código Civil, referidos a la prohibición de innovar, textualmente señala: “I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil; 2) Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución (…)”.

En ese marco, las medidas cautelares, tienen por finalidad, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; es decir que la tutela cautelar está constituida por el conjunto de actos al interior de un proceso judicial que buscan, a través de una decisión judicial, garantizar los efectos de una sentencia que se puede, eventualmente dar en un proceso principal. En esa línea, el art. 324 de la Ley N° 439 señala: (…) quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

Asimismo, el art. 23 de la Ley N° 439, dispone que, “Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas camelares que podrá solicitarse a cualquiera de ellas. De donde se infiere que, en caso de conflicto de competencias en trámite, como es el caso presente, ya que el Juez Agroambiental se declara incompetente y el Juez Civil al que se remitió los antecedentes, promovió conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, igual el Juez Agroambiental puede conocer y tramitar medidas cautelares indistintamente.

Al respecto, se tiene el entendimiento asumido por este Tribunal a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S1a N° 22/2023 de 10 de marzo y AAP S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, que haciendo mención al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, señalan: "(…) La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, (…) Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad, es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide (…)"