AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 95/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 95/2023

Fecha: 08-Sep-2023

F.J.III.3. 1. Inadecuada o adecuada valoración de la prueba y debida o indebida fundamentación y motivación, en el marco del art. 336 de la Ley N° 439.

Por la similitud y contraposición de los puntos demandados por las partes procesales, se analizarán simultáneamente los mismos.

Al respecto, si bien los recurrentes en su memorial de fs. 62 a 65 de obrados, denuncian que el Juez de la causa, sin una debida fundamentación y motivación y realizando una inadecuada valoración de la prueba pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de junio de 2023 ahora impugnado, declarando no ha lugar a la solicitud de adopción de medidas precautorias de prohibición de innovar, no aplicando apropiadamente el art. 336 de la Ley N° 439; Por su parte, la demandada ahora recurrida Maria Elena Arana Rocabado de Terán, en su memorial de contestación al recurso señala que el Juzgador emitió el Auto impugnado de manera positiva y precisa y con la debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a la solicitud de prohibición de innovar.

Revisados los antecedentes procesales, a fs. 17 a 18 vta. de obrados (II.4.1), se observa memorial de  demanda de 24 de abril de 2023, interpuesta por los ahora recurrentes, solicitando Medida Precautoria de Prohibición de Innovar respecto al predio “Padilla Pampa”, argumentando que existe peligro para la cosecha de papa, haba y otros productos alimenticios; en virtud a ello el Juez A quo, mediante Auto de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 20 de obrados (II.4.2.) rechazó la señalada demanda, con el argumento de que dicho juzgado habría perdido competencia por determinación del Auto de 2 de marzo de 2023, emitido dentro del proceso Interdicto de Conservar la Posesión, declinando competencia y remitiendo el expediente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca; determinación que fue impugnada por los demandantes en la vía de reposición conforme consta a fs. 30 a 32 de obrados (II.4.3); misma que fue rechazada en audiencia de 17 de mayo de 2023, mediante de Auto de la fecha (fs.44 a 46),  Con estos antecedentes, el Juez de la causa, mediante Auto Definitivo de 6 de junio de 2023, cursante en fs. 51 a 53 vta. de obrados, dispone: NO HA LUGAR a la solicitud de medidas precautorias de prohibición de innovar, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó la inminente existencia de peligro y perjuicio para la cosecha de papa, haba y otros alimentos; 2) Contrariamente a lo denunciado, se evidenció que las actividades de recojo o cosecha de productos supuestamente perjudicadas, vienen desarrollándose con absoluta normalidad; extremos sustentados por el Informe Técnico de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 47 a 49 de obrados (II.4.7), que en la parte final del punto II procedimiento técnico, señala que el predio “Padilla Pampa” a la fecha cuenta con sembradíos de papa, haba y cebada y se encuentra en periodo de cosecha, donde además se observa apertura de camino de una distancia de 95 metros de largo y 2.5 metros de ancho ubicado al margen del predio “Padilla Pampa”; Asimismo, refiere la autoridad judicial, que de la verificación in situ, realizada el 17 de mayo de 2023, pudo constatar que los trabajos de apertura de camino se encuentran en la parte extrema norte del predio, distante de la parte cultivada, que no afecta el levantamiento de la cosecha; y al contrario pudo evidenciar el normal desenvolvimiento de la cosecha por parte de los demandantes, aspectos que son parte de la fundamentación y motivación del Auto impugnado cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados.

Por consiguiente, existe reconocimiento factico de los hechos, por los cuales no existiría peligro o afectación a un derecho verosímil conforme prevé el art. 336.I.1 de la Ley 439; habiendo actuado el Juez correctamente, ya que mediante la inspección in situ y la realización de un Informe Técnico, determinó No Ha Lugar a la medida precautoria o cautelar solicitada, resolución que se considera ajustada a derecho y basada en prueba verificable.

 En consecuencia, el Auto impugnado que rechaza la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, no incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ni contiene disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; aplicándose correctamente el art. 336 de la Ley N° 439, concordante con el art. 167 del sustantivo civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, conforme a lo establecido en la fundamentación jurídica FJ.III.2. del presente Auto.

En relación a la aplicación del enfoque interseccional e intercultural con relación a la persona de la tercera edad y mujer campesina reclamada, los recurrentes no señalan de qué manera, cómo y en relación a que persona debería aplicarse dicho enfoque, siendo tales consideraciones muy generales.