Asimismo en tiempo hábil se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso en audiencia por razones de fuerza mayor como señala el art. 84-I última parte de la L. Nº 1715.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Asimismo en tiempo hábil se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso en audiencia por razones de fuerza mayor como señala el art. 84-I última parte de la L. Nº 1715.

Fecha: 21-Oct-2005

Considerando 1

CONSIDERANDO: que, mediante memoriales de fs. 78 a 80 y 90 de obrados respectivamente, se apersona a este Despacho Judicial Abdón Nacif Hiza, manifestando ser propietario de un predio rural denominado "Monte Verde" que lo adquirió en el mes de diciembre del 97 de sus anteriores propietarios Sres. Yamil Nacif Hiza y Sra., Antonio Chávez y Sra. Y Antonio Nacif Hiza y Sra., cito sobre la carretera San Borja Yucumo a 36 Km. De esta ciudad con una extensión superficial de 905.8273 has., ubicadas en el Cantón San Borja Prov. Ballivián del Dpto. del Beni con los siguientes límites y colindancias: Al norte con propiedades de Amir Nogales, Ubre y William Roca y Juan de Dios Quiroga, al sur con la carretera a San Borja Yucumo y parcelas de María Chao, Zoilo Chao, Orlando Montaño, Familia Maita, Olga Crespo, Abel Roca, Eufrasio Mamani, Sofía Yureidini, Roberto Hinojosa, Roger Rea y Raúl Ribera, al este con parcelas de Dagoberto Subirana y al oeste con parcelas de Arnulfo Martínez Durán; que viene poseyendo en forma continuada pacífica y de buena fe desde la fecha que la adquirió, la cual compró completamente alambrada en todo su diámetro perimetral con tres hilos de alambre de púa, con 50 has. de pasto cultivado, casa, corrales, potreros y actualmente ha realizado mejoras de infraestructura y ha ampliado a 133 has. de pasto cultivado en las cuales mantiene 70 vacas lecheras y 200 a 300 cabezas de ganado de engorde, que se encuentra actualmente en posesión del predio agrícola denominado "Monte Verde" hacen 7 años, lugar donde ha desarrollado sus actividades agrícolas y pecuarias y en 25 de julio de 2005 los señores que responden a los nombres de Orlando Montaño Molina, los hermanos Jorge Maita Vargas, Raúl Maita Vargas, Javier Maita Vargas, Eufrasio Mamani Cruz y Abel Roca Temo, de manera abusiva y arbitraria con actos materiales característicos de perturbación, en forma parcial mediante el rozado de montes dentro de su predio, Orlando Montaño Molina a través de sus contratistas se han internado 200 mts. hacia adentro, rozando aproximadamente 10 has. y los hermanos Jorge, Raúl y Javier Maita Vargas, con sus trabajadores de la misma forma se introdujeron 200 mts. hacia adentro de su alambrada y están haciendo rozado de monte aproximadamente 8 has., de igual forma Eufrasio Mamani a través de su contratista y trabajadores se ha internado hacia adentro 200 mts. de la alambrada y ha rozado aproximadamente 4 has. quienes han hecho su pascana adentro de su propiedad sin constituir vivienda, que se podrá evidenciar en la inspección ocular y dictamen pericial, que estos actos materiales de rozado de monte son una amenaza y perturbación de su pacífica posesión en forma parcial, amparado en los arts. 39-7), 78 y 79 y siguientes de la Ley INRA que guarda relación con los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., demanda de interdicto de retener la posesión contra Orlando Montaño Molina, hermanos Jorge Maita Vargas, Raúl Maita Vargas, Javier Maita Vargas, Eufrasio Mamani Cruz y Abel Roca Tempo pidiendo sea probada la demanda de interdicto de retener la posesión y se abstengan de realizar actos materiales de rozado y sendeado de montes y otros actos materiales, ofreciendo documentales, testificales, solicitando inspección judicial, pericial, admitida que fue el interdicto de retener la posesión mediante auto de 15 de agosto de 2005 de fs. 81 de obrados, con la aclaración cursante a fs. 90 de obrados en el que se rectifica el nombre del demandado Jorge Maita Vargas por Vicente Maita Vargas, se corrió en traslado con la misma a los demandados para que contesten dentro del término de ley, quienes fueron legalmente citados y contestan y plantean excepción a fs. 132 a 133 vta. de obrados, conforme a los fundamentos contenidos en el referido memorial, negando todos sus extremos de acciones y derechos; interponiendo excepción de litispendencia, conciliación, amparado en el art. 81-3) y 1), concordante con el art. 33 del Reglamento de la Ley Nº 1715, manifestando que mediante organismos descentralizados del INRA y el Instituto Nacional de Colonización, crea el asentamiento denominado Colonia Limoncito Núcleo 15, asignándole a cada familia una parcela de 50 has., quienes cumplen una función social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios; que con la promulgación de la Ley Nº 1715, dichos asentamientos humanos están sujetos al saneamiento destinados a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que el Sr. Eduardo Durán ex funcionario de Colonización Regional San Borja, al otorgar parte de las tierras pertenecientes a la Colonia Limoncito al entonces solicitante adjudicatario Sr. Abdel Yureidini Hiza, situación que dio lugar al problema de hoy que se viene arrastrando desde el año 1990 y siendo atribución por mandato del art. 33 del Reglamento de la L. Nº 1715 del INRA Nacional en coordinación con el INRA Departamental, resolver conflictos de sobreposición en razón que involucra la zona de colonización. Por todos los fundamentos expuestos niegan en todos sus extremos y plantean excepción de incompetencia, litispendencia y conciliación ante los órganos competentes, la Dirección Nacional del INRA y Departamental del INRA ya que los interdictos de retener la posesión no definen derechos, ofreciendo documentales, testificales, cursando a fs. 134 de obrados, la providencia correspondiente que dio lugar a un recurso de reposición que cursa de fs. 137 a 137 y vta. de obrados, el mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio que cursa a fs. 138 de obrados, teniéndose por contestada la demanda y por planteada la excepción propuesta. Que de conformidad al art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y art. 83-3) de la L. Nº 1715, velando por las cuestiones que correspondan para sanear el proceso se anuló obrados como consta en el auto de fs. 157 vta. de obrados y se señala audiencia de conformidad al art. 82 y siguientes de la L. Nº 1715 pasándose a desarrollar primeramente el art. 83-1) de la L. Nº 1715, luego se desarrolló el art. 83-2) de la L. Nº 1715 como consta en las actas correspondientes, resolviéndose en audiencia las excepciones propuestas, previo traslado a la parte contraria en audiencia y resuelto en la misma que dio lugar al recurso de reposición, que previo traslado fue resuelto en audiencia conforme consta en el acta correspondiente de fs. 159 a 163 de obrados, tramitada y resuelta conforme señala el art. 83-2)-3) primera parte de la L. Nº 1715 para posteriormente pasar a desarrollar la última parte del art. 83-3) de la L. Nº 1715 y art. 83-4) de la citada ley, la cual no se llegó a ninguna conciliación, pasando a desarrollar el art. 83-5) de la L. Nº 1715 que mediante auto expreso se fijó el objeto de la prueba señalando las pertinentes y las impertinentes como consta en el auto de fs. 162 vtal. a 163 de obrados, señalándose audiencia complementaria como señala el art. 84-I de la citada Ley Agraria, al no haberse recepcionado todas las pruebas ofrecidas por las partes.

Asimismo en tiempo hábil se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso en audiencia por razones de fuerza mayor como señala el art. 84-I última parte de la L. Nº 1715.