Asimismo en tiempo hábil se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso en audiencia por razones de fuerza mayor como señala el art. 84-I última parte de la L. Nº 1715.
Fecha: 21-Oct-2005
Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, compulsados los antecedentes procesales y de acuerdo a la valoración de las pruebas conforme a ley y en su caso la sana crítica del Juzgador en aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y art. 1286 del Cód. Civ., respecto a la carga de la prueba que incumbe a las partes para demostrar la existencia de los hechos indicados a tiempo de señalar el objeto de la prueba establecido mediante auto expreso cursante de fs. 162 vta. a 163 de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción incoada conforme a la naturaleza del proceso de interdicto de retener la posesión señalado en el art. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., complementado por el art. 39-I inc. 7) de la L. Nº 1715 Agraria que enmarca la competencia del juzgador llegándose a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes.
Hechos probados por la parte demandante: 1.- Que, se encuentra en posesión actual o tenencia del predio agrícola ganadero "Monte Verde".
Conforme a la documental presentada de fs. 41 a 51 y 58 de obrados, corroborada por las testificales de cargo quienes manifiestan en forma uniforme que se encuentra el Sr. Abdón Nacif Hiza en posesión actual del predio Agrícola Monte Verde donde tiene mejoras, empleados y que se encuentra el predio alambrado desde años atrás, extremo que fue confirmado a tiempo de realizar la inspección judicial y por el dictamen pericial dispuesto de oficio cursante a fs. 187 a 204 de obrados, que merecen fe probatoria que le otorgan los arts. 398, 427, 441 y 476 todos del Cód. Pdto. Civ.
2.- Que, mediante actos materiales las partes demandadas amenazaren perturbarlo o lo perturbaren en la posesión pacífica que ejerce el demandante en el predio agrícola Monte Verde y la parte del mismo que motiva la litis.
Que, la parte demandante ha sido perturbada en su posesión en parte del predio agrícola Monte Verde que motiva la litis por parte de los demandados quienes al demostrar la intención de ingresar a la parte del fundo rústico Monte Verde, donde actualmente ejerce la posesión el demandante constituye perturbación.
Que, los demandados se habrían internado hacia dentro de la alambrada del demándate realizando rozados chaqueos de monte dentro de la alambrada del demandante que constituye actos materiales de perturbación de posesión en la parte que motiva la litis; lugar que demuestra el demandante posesión, al estar alambrada de mucho tiempo atrás esta área conforme se demostró en la producción de la prueba de cargo correspondiente a las testificales, corroboradas de manera confirmatoria por el dictamen pericial que merece fe probatoria que le otorgan los arts. 441, 476 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L: Nº 1715. Que no solamente se habría hecho trabajos nuevos en esta área en conflicto en una superficie de 28.08 has., sino que se habría sacado el alambre enrollándolo en algunos postes y arrancando algunos postes de la alambrada conforme a Dictamen Pericial, planos topográficos y fotografías del lugar que cursan a fs. 187 a 204 de obrados que merecen fe probatoria que le otorgan los arts. 441, 476 del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que, los actos materiales de perturbación o la perturbación se ha realizado dentro del año a constar a la presentación de la presente demanda.
Que, de acuerdo ala producción de la prueba de cargo correspondiente a las testificales corroboradas por el dictamen pericial, los trabajos de rozado, chaqueado de monte son de reciente data, es decir, de este año, conforme a declaraciones de los testigos que en forma uniforme respecto a la fecha indicaron que fueron el 25 de j ulio de 2005, ya que en la pericia efectuada de fs. 187 a 204 de obrados señala claramente que son de este año; es decir, dos o tres meses atrás que merecen fe probatoria que le otorgan los arts. 111, 176 todos del Cód. Pdto. Civ.
Hechos no probados por los demandados: 1.- Que no han realizado actos materiales de perturbación o no han perturbado la posesión pacífica del demandante sobre el predio agrícola Monte Verde y en la parte motivo de la litis.
2.- De que estos actos materiales de amenaza de perturbación no fueron efectuados dentro del año antes de iniciar el presente proceso................
Que, a los demandados corresponde desvirtuar los puntos señalados para la parte demandante conforme al objeto de la prueba quienes se limitaron en señalar conforme a declaraciones testificales de descargo; que los colonos de Limoncito tienen cada uno 50 has., que tiene trabajos de agricultura, que no han entrado al lugar del Sr. Abdón Nacif.
Que, sin embargo de acuerdo a las documentales de descargo se prueba que no todos los colonos tienen igual superficie sus parcelas, así tenemos al colono Zoilo Flores con 100 has., Ramón, Raúl y Sixto Maita Vargas 153.05 has., los demandados Orlando Montaño Molina 253.06 has., Eufrasio Mamani 51.06 has. y Abel Roca 50 has. Que, con relación de que no han entrado al lugar del Sr. Nacif, se ha demostrado lo contrario por los medios probatorios de cargo producidos referente a los puntos de hecho probados por la parte demandante.
Que, a fs. 168 de obrados, el apoderado de la parte demandante formuló tacha contra la testigo de descargo María Isabel Chao, la misma que quedó sin efecto al no haberse formulado conforme señala el art. 472-I del Cód. Pdto. Civ.
Que, respecto a las pruebas de descargo de reciente obtención de fs. 146 a 147, 152 a 153, las mismas son impertinentes por no haber sido suscritas entre partes y con las formalidades señaladas en el art. 181-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 y art. 83-4) de la L. Nº 1715 Agraria.