Asimismo en tiempo hábil se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria mediante auto expreso en audiencia por razones de fuerza mayor como señala el art. 84-I última parte de la L. Nº 1715.
Fecha: 21-Oct-2005
Considerando 9
CONSIDERANDO : El recurso de casación en el fondo no sólo procede por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como se desarrolló ampliamente en el considerando anterior, sino también procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, el último a evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, ahora bien, en el recurso deberá especificarse en que consiste el error, conforme establecen los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.
De manera similar al caso anterior, constituye uno de los requisitos de contenido del recurso de casación en el fondo, especificar de manera razonada y fundamentada los motivos por los cuales el recurrente considera que la autoridad de instancia incurrió en error de hecho indicando los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en su caso, denunciado un error de derecho citando la ley relativa al valor de las pruebas que ha sido infringida.
En la especie después de realizar una relación de los actuados sucedidos en el proceso, los recurrentes dejan ver aspectos relativos a la valoración de la prueba que hizo la autoridad judicial, al señalar que la misma desconocería un acuerdo plasmado en un acta cursante a fs. 152-153, también que los hechos datan de agosto de 2004 como se evidenciaría por la prueba documental de fs. 152-153 (fs. 216 y vta.).
Con tales manifestaciones parece ser que los recurrentes, pretenden que éste Tribunal vuelva a valorar la prueba que -supuestamente- no habría sido considerada por la autoridad de instancia; pero tal pretensión no es posible habida cuenta que por la naturaleza del recurso el tribunal de casación no es una tercera instancia en la que se pueda volverse a valorar la prueba -supuestamente- omitida por el inferior, sino que las funciones se limitan a realizar un control en la apreciación de la prueba, pero en el marco de lo fundamentado por los recurrentes, diferenciando si se trata de un error de hecho (especificando los documentos que demuestren tal error) o de derecho (citando las normas referidas al valor de las pruebas), fundamentación y diferenciación que lamentablemente en el presente recurso no se dio, lo que imposibilita su consideración.
Por todas estas razones y al no haberse dado cumplimiento estricto a todo el alcance del art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civil, corresponde aplicarse los arts. 271 inc. 1º y 272 inc. 2º del mismo cuerpo adjetivo de la materia.