Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, Adolfo Arias Sánchez, en su condición de apoderado legal del Secretario de Tierra y Territorio de la Capitanía “Takovo Mora” del Pueblo Indígena Guaraní, Jorge Montaño Yepes, quien contesta a la demanda en los siguientes términos:
Hace referencia a las diferentes Resoluciones Administrativas operativas dictadas en el proceso de saneamiento y luego señala que la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades, es de 518.245,0000ha; sin embargo, tuvieron que conformarse con el Informe de necesidades espaciales del Pueblo Indígena, fijado por el Viceministerio de Tierras en la superficie de 151.152,000 ha; no obstante esa limitación impuesta por el Estado,la superficie dotada a la fecha es de 6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra y sin acceso de áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación por el Estado Plurinacional, la superficie de 144.647,0000 ha.
Señala que el INRA, en el saneamiento del área determinada para los predios de particulares que no cumplen la Función Social y Función Económica Social, lo realizó con la participación del Control Social, de manera correcta, cuyos resultados de la Resolución Suprema impugnada, son correctos y avalados por su Organización Social.
Afirma que, el demandante violó de manera permanente la Resolución de Inmovilización de área, realizando todo tipo de actividades dentro del predio “El Callejón”, por el contrario, su Comunidad como colindante, acató dicha resolución. Señala también que, como Control Social, afirman que el ganado mostrado en las Pericias de Campo, es todo lo que tenía en ese momento el predio “El Callejón”, y lo que pretendía el interesado, era tiempo para prestarse ganado y presentarlo al INRA para justificar la FES.
I.3.2. Por memorial cursante a fs. 112 y vta. de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), se apersona a la presente causa; asimismo, mediante memorial cursante de fs. 407 a 409, Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agrariase se apersona y contesta la demanda; no obstante, ambos memoriales fueron considerados como no presentados por decreto de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados; consiguientemente, los argumentos expresados en dichos memoriales no serán tomados en cuenta en la emisión de la presente Resolución.
I.3.3. Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 184 de obrados, Javier Gutiérrez Jiménez en su calidad de tercero interesado, fue notificado con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia no respondió a la misma.
I.3.4. De la misma manera, Jorge Mamani Padilla como Mburuvicha Guasu (Capitán Zonal) de la TCO “Takovo Mora”, en su calidad de tercero interesado, fue debidamente notificado con la demanda, como se advierte a fs. 180 de obrados; no obstante, no contesto a la misma, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- 2.7 - Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
- 3.1 - Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
- 3.4 - Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
- 3.7 - Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- FJ.II.3. Las nulidades procesales.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021
- FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
- FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD
- FJ.II.4. 4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
- Por Tanto 1
