Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta., de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su calidad de co-demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:
Realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo referencia a las distintas Resoluciones Administrativas e Informes Técnico-Legales (16 Informes) emitidos en el curso de dicho proceso, describiendo los resultados y recomendaciones finales de los Informes para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, en cuyos antecedentes señala que, no obstante, del Informe en Conclusiones socializado, producto del Control de Calidad no se identificó la marca de ganado; por otro lado, señala que, no se evidenció la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial a los beneficiarios actuales y por esa situación se les considera a los beneficiarios como poseedores legales.
Sobre la base de esos argumentos, indica que el saneamiento ejecutado en el predio “El Callejón”, fue de acuerdo a los preceptos legales que rigen en materia agraria y la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad material, citando al efecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, careciendo de fundamento las observaciones realizadas por el demandante.
I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 152 a 157 de obrados, la entonces Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en sentido similar a la contestación realizada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiere los siguientes argumentos:
Realiza un detalle de los argumentos del demandante y luego una relación de los actuados administrativos generados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, detallando las distintas Resoluciones Administrativas e Informes Técnico-Jurídicos, describiendo las observaciones realizadas en el Informe en Conclusiones, Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
Refiere que, durante la inspección ocular efectuada el 04 de septiembre de 2007, se demostró la existencia de numerosas mejoras introducidas de manera reciente en el predio, más propiamente en la zona superficial que pertenece a José Ernesto Camacho Barbery, las mismas que, habrían sido introducidas posterior a las registradas en las Pericias de Campo; indica, que se verificó que la división del predio fue posterior a la mensura efectuada durante las Pericias de Campo, cuyo predio fue medido como una sola unidad, consolidando 500.0000 ha; en cuanto a la división y solicitud de individualizar a cada uno de los subadquirentes del predio, señala que, no fue posible porque durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES, se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, cuya consolidación es el resultado del cálculo de la FES en relación al art. 200 del Reglamento de la Ley N° 1715.
Afirma que por efecto de la Resolución Instructoria, el propietario de ese entonces tuvo conocimiento del inicio de las Pericias de Campo; consiguientemente, el proceso de saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación que rige la materia, adecuando el INRA sus actos conforme a norma agraria vigente en su oportunidad; señala que, respecto a los puntos impugnados y observaciones de la parte demandante, corresponde remitirse a la documentación generada durante la ejecución del proceso de saneamiento.
- Encabezado
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- 2.7 - Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
- 3.1 - Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.
- 3.4 - Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.
- 3.7 - Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.
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- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa
- FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- FJ.II.3. Las nulidades procesales.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021
- FJ.II.4. 2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD
- FJ.II.4. 3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD
- FJ.II.4. 4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.
- Por Tanto 1
