Expediente: N° 3159/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 3159/2018

Fecha: 21-Mar-2018

FJ.II.4. 1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021

FJ.II.4.1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021-S4 de 5 de septiembre, incorpora de oficio, lo relacionado a la notificación con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de la encuesta y mensura catastral, señalando que “…la diligencia de citación a los propietarios o poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a los fines de que quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan prepararlos documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social…” y agrega que, “…la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES…”; de lo descrito, se evidencia que la referida sentencia constitucional confunde, tergiversa y se pronuncia de manera ultra petita, es decir, sin que éste hecho (citación con cinco días de anticipación a las pericias de campo), hubiese sido mencionado o fuere un punto demandado, en el memorial de demanda y/o de subsanación, que cursan de fs. 16 a 22 y a fs. 32 y vta. de obrados, toda vez que respecto a este punto, se constata que, en realidad y honor a la verdad, lo que cuestiona y acusa la parte actora a través de su apoderada legal, en el punto “2. RELACIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD DENOMINADA EL CALLEJÓN, ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, del memorial de demanda, se refiere textual a lo siguiente: “2.4. …En la Carta de Citación de fecha 03 de agosto de 2005, se ha citado a RODOLFO AMADEO HOLZMAN NANO (Propietario al momento de realizarse las pericias de campo), sin especificar la fecha de realización de las pericias de campo. En la misma fecha, Rodolfo Amadeo Holzman Nano mediante Carta de Representación de fecha 03 de agosto de 2000,faculta a René Pedraza Tuero para participar en el proceso de saneamiento de la propiedad EL CALLEJÓN” (Sic). Por otra, en el punto “3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, del mismo memorial de demanda, textualmente señala que. “3.1. Al no haberse consignado fecha para la realización de las pericias de campo, ésta ha sido realizado en un día incierto, sin permitirles al propietario de ese entonces, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se ha realizado la verificación efectiva de la función económica social conforme dispone el art. 173 parágrafo I inciso c) del Decreto Supremo 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en ese entonces, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y afectando el derecho a la propiedad agraria de mi mandante…”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio denominado “El Callejón”, se tiene que:

1.- Cursan tres actuados procesales que se consideran pertinentes referirse: 1.a). De fs. 145 a 146 de antecedentes cursa, la cuestionada Carta de Citación de 03 de agosto de 2002 (I.5.1), practicada a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano con C.I. 3936042 SC, para que en su calidad de propietario o poseedor del predio “El Callejón”, se presente en el lugar del predio en el mes de agosto de 2002 a partir de horas 8:00 am; y que, en el punto consignado como “NOTA”, se precisa que: “El presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los fines del proceso del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), y deberá efectuarse por lo menos con cinco días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio” (las negrillas y el subrayado es nuestro), citación ésta que se encuentra personalmente suscrito por el beneficiario. Por otra parte, el mismo día de entrega con la Carta de Citación; 1.b). cursa a fs. 150 de antecedentes, Carta de Representación de 03 de agostode 2000 (I.5.3), suscrita por Rodolfo Holzmann Nano (beneficiario del saneamiento), que en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 804, 805, y 806 del Código Civil, designa y delega a René Pedraza Tueros, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento dentro de su predio “EL Callejón”; y, 1.c). Asimismo, a fs. 147, 148 y 149 de antecedentes cursa, Memorandums de Notificaciones de 03 de agosto de 2002 (I.5.2), realizados a los propietarios o poseedores: Natividad Jordán- predio “Villa Rosmery”, Arsenio Toledo-“Propiedad Brecha 6” y Luís Melgar Paz- propiedad “La Orquídea” respectivamente, colindantes con el predio “EL Callejón”, mediante los cuales se les comunicó y convocó a estar presentes en sus propiedades para participar en el levantamiento de los vértices de sus predios, para los días 8 y 9 de agosto de 2002 a horas 9:30 am.

2.- Con relación a la ejecución de las pericias de campo, mediante la encuesta catastral y levantamiento de información en campo, a efectos de la verificación de la Función Económica Social, se tienen los siguientes actuados procesales: 2.a). de fs. 154 a 155 de antecedentes cursa, Ficha Catastral levantada el 09 de agosto de 2002 (I.5.5), que registra como beneficiario a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, la cual es suscrita personalmente por el mismo beneficiario, pese de haber designado y delegado a su representante; en el Ítem VIII “Producción y Marca de Ganado”, consigna 70 cabezas de bovino de raza criolla, 4 de caballar, 10 porcinos, 45.7600 ha de pasto y 200 aves de corral; y, en el Ítem IX, se registra que tiene 1 casa, 1 corral, 1 alambrado y 3 potreros; 2.b). A fs. 156 de antecedentes cursa, Croquis Predial, que fue realizo el 09 de agosto de 2002 (I.5.6); 2.c). De fs. 163 a 165 de antecedentes cursa, Registro Función Económico Social levantado el 09 de agosto de 2002 (I.5.8), se constata que el mismo se encuentra suscrito personalmente por Rodolfo Amadeo Holzmann Nano;y, 2.d). De fs. 168 a 177 de antecedentes cursa, Fotografías de Mejoras, que consigna como fecha 09 de agosto de 2002 (I.5.9), del predio “El Callejón”, en el que se tiene registrado que dentro de las tomas fotográficas se encuentran el representante legal de predio, y el representante de la APG (TCO-TAKOVO MORA), como Control Social (fs. 168 a 173), y en las demás tomas fotográficas seobserva al representante legal y al propietario del predio (fs. 174 a 177).

3. En cuanto a la mensura, identificación de colindancias y monumentación de vértices, se tienen: 3.a). A fs. 157 de antecedentes cursa, Acta de Conformidad de Linderos realizado el 09 de agosto de 2002, por el cual Rodolfo Amadeo Holzmann Nano beneficiario del predio “El Callejón” manifestó su conformidad por los vértices establecidos que definen la delimitación de su predio, en constancia de lo actuado firma el mismo; 3.b). A fs. 158 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “15:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón” se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.b). A fs. 159 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “17:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón” se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.c). A fs. 160 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “14:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón” se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.d). A fs. 161 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “18:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón”, se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.e). A fs. 162 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 09 de agosto de 2002 a horas “10:50 pm”, que con respecto al predio “El Callejón” con relación al punto 989 (zona de protección del Río Grande) se encuentra suscrito personalmente por el propietario del predio y beneficiario del saneamiento Rodolfo Amadeo Holzmann Nano (I.5.7); y, 3.f). De fs. 178 a 192 de antecedentes cursan, Croquis de Vértice Predial, los Registros de Observaciones GPS y las respectivas Fotografías de Vértices, todas generadas, levantadas y entre los días 8 y 9 de agosto de 2002 (I.5.10), respectivamente en el que se observa que se encuentran el representante legal del predio “El Callejón” (René Pedraza Tuero), el representante de la APG (TCO- TAKOVO MORA), como Control Social (fs. 168 a 173), a los distintos beneficiarios de los predios colindantes (Natividad Jordán-predio “Villa Rosmery”, Arsenio Toledo-propiedad “Brecha 6” y Luís Melgar Paz-propiedad “La Orquídea”) y al propietario del predio “El Callejón” Rodolfo Amadeo Holzmann Nano.

4. Con relación a la entrega de documentación y antecedes agrarios, se tiene el actuado procesal que cursa a fs. 153 de antecedentes, el respectivo Acta de Recepción de Documentos N° 123, de 22 de agosto (I.5.4), que advierte el apersonamiento de Roxana Orellana con el objeto de presentar documentación del predio “El Callejón” de propiedad de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano.

5. De fs. 312 a 320 de antecedentes cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), que en el acápite Consideraciones de conflicto de derechos, en lo relevante se indica: “Conclusiones y sugerencias … existiendo un acuerdo conciliatorio entre partes, homologado por autoridad competente… En consecuencia, se determina, reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio “Callejón” conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”, asimismo, en su acápite 5. se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y titulación a favor de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y René Pedraza Tuero (antes apoderado), sobre la superficie de 500.0000 ha, respecto del predio “El Callejón”; respecto a la superficie que no cumple la función Social de 230.5981, se sugiere declarar Tierra Fiscal.

6. A fs. 378 de antecedentes cursa, Registro de Reclamo u observaciones a resultados, de 30 de agosto de 2005 (I.5.17), en el que consta el apersonamiento de José Ernesto Camacho Barbery, en calidad de apoderado, quien manifiesta no estar de acuerdo con la ETJ, porque el predio cumple y cumplía total y no parcialmente la FES; aduce que el Informe debe reconocer las 730.5981 ha mensuradas y no solo 500 ha; que presentara los documentos que señala la calidad de propietario y no de poseedor del dueño del predio.

7. De fs. 417 a 421 de antecedentes cursa, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en el acápite IV. “Predio y propietarios en conformidad con resultados” respecto al predio “El Callejón”, en Observaciones, señala: 1.- En fecha 30 de agosto de 2005, se apersonó José Ernesto Camacho Barbery como apoderado de Rodolfo Amadeo Holfmann, manifestando su disconformidad con la ETJ, señalando que el predio cumple y cumplía la FES, y noparcialmente; que presentaría documentos que demuestran la calidad de subadquirente del dueño y no de poseedor. 2.- Mediante memorial presentado el 6de septiembre de 2005, José Ernesto Camacho Barbery, observa la ETJ, indicando que existen errores materiales y omisiones, pues considera que no seha considerado que la totalidad del predio cumple la FES, así como tampoco el área de proyección de crecimiento ni la tradición civil que fueron presentadas. Indica que el predio es utilizado para el ramoneo y pide que se lo considere como subadquirente, con base a una transferencia de fecha 6 de octubre de 2004,donde Juan Manuel Cabello Sánchez, en representación de Bernard Cassen, le transfiere una superficie de 747.4688 ha del predio. Además, del documento de transferencia señalado, adjunta la siguiente documentación: Contrato de ramoneo, certificado de vacunación, Registro de marca, Registros de venta de ganado, Imágenes satelitales. Asimismo, en el acápite de Sugerencias se indica: “1.- Se sugiere modificar la calificación de ‘poseedores’ por la de subadquirentes al haberse demostrado la tradición civil con base en trámite agrario. 2.- Al haber comprado porciones del predio, se sugiere reconocer la calidad de copropietarios a los señores Javier Gutiérrez y José Ernesto Camacho Barbery, el primero con cuota de propiedad sobre una superficie de 242.1312 ha, y el segundo con una cuota de propiedad sobre una superficie de 257.8688 ha …”

De lo descrito precedentemente, de conformidad al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, es que, es evidente que en la carta de Citación del 03 de agosto de 2002, si bien no se tenía precisado el día de realización de las pericias de campo, el cual no se trataría solo de una mera formalidad, empero, por los demás actuados procesales, se constatan dos hechos importantes: 1. Que efectivamente se citó al beneficiario del predio “El Callejón” (3 de agosto de 2002) con cinco días de anticipación a la ejecución de las pericias decampo (8 y 9 de agosto de 2002), conforme lo indica expresamente la misma Carta de Citación y los demás actuados procesales (descritos de manera pormenorizada y detallada en los puntos 1, 2 y 3, ut supra); lo que desvirtúa y tiene como no cierto, ni evidente lo señalado por la justicia constitucional, pese a que éste punto, no fue invocado por la parte actora en su demanda interpuesta; 2. Que, conforme a la Carta de Citación y la respectiva Carta de Representación, ambas de 03 de agosto de 2000 (de fs. 145 a 146 y a fs. 150 de antecedentes), de conformidad a los actuados procesales, levantados y generados en el trabajo de campo (descrito de manera detallada en los puntos 2, 3 y 4 del presente), se evidencia que, Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, beneficiario del predio “El Callejón”, de manera personal y también a través de sus representantes participaron activamente en las pericias de campo, exhibiendo y registrando la información concerniente a la Función Económica Social y suscribieron todos los actuados levantados y generados en campo, dando su plena conformidad y sin formular observación alguna, con respecto a éste punto específico (precisión del día de las pericias en la Carta de Citación), inclusive hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 21 de marzo de 2018, es decir, por más de16 años de ejecución del procedimiento de saneamiento.

Consecuentemente, se constata que, en el marco de la verdad material de los hechos, es que el beneficiario inicial del procedimiento de saneamiento, Rodolfo Amadeo Holzman Nano, inclusive, pese a haber designado y delegado a René Pedraza Tuero y posteriormente a su apoderado José Camacho Barbery, como su representante legal, los mismos constatan que se ha participado activamente en la pericia de campo desarrollada los días 8 y 9 de agosto de 2002, es decir, dentro de los cinco (5) días después de su citación con la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002.

De lo expuesto precedentemente, se constata que, la Citación efectuada el 3 de agosto de 2002, cumplió de manera real y efectiva su finalidad, por cuanto el beneficiario y propietario en esa oportunidad participó y accedió en la ejecución del saneamiento, con la participación de sus Colindantes y del Control Social a través de las autoridades indígenas de la Asamblea del Pueblo Guaraní y Tierras Comunitarias de Origen (APG-TCO TAKOVO MORA); inclusive adjuntó otra documentación con posterioridad a la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica y el Informe en Conclusiones, los mismos que fueron considerados en su oportunidad.

Corresponde también señalar que el ahora demandante en su calidad de subadquirente, no puede reclamar por algo que el titular del predio de aquel tiempo no lo hizo en su momento, y si no activó dicho reclamo, se entiende que no se sentía afectado y/o perjudicado con la omisión ahora denunciada; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, el cual es contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, en el caso de autos considera que no se operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que, el demandante en relación al primero, no demostró por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que se hubiera ocasionado al anterior propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano del predio denominado “El Callejón”, por la falta de consignación de la fecha precisa de las Pericias de Campo, lo que conlleva a establecer la no transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que, en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, no mereció ningún análisis y menos fue verificado por la justicia constitucional el perjuicio que se le hubiera ocasionado a Rodolfo Amadeo Holzman Nano, durante la ejecución del procesode saneamiento; y con relación al segundo, como se mencionó precedentemente, al participar Rodolfo Amadeo Holzman en el levantamiento de datos de la Ficha Catastral y del Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio “El Callejón”, pese a que, la Carta de Citación no consigna la fecha precisa de las Pericias de Campo y no efectuar respecto al mismo reclamo alguno hasta antesde la culminación del proceso de saneamiento, las mismas evidencian que se consintió el acto administrativo ahora acusado de lesivo por el subadquirente José Ernesto Camacho Barbery –demandante–. En ese marco, el razonamiento precedentemente anotado, tiene su sustento en la propia jurisprudencia emitidapor el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, señalo que, para la procedencia para dar lugar a la nulidad procesal estableció la concurrencia de los siguientes presupuestos: “En síntesis, elque demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuiciopersonal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.” Consecuentemente, no se puede pretender desnaturalizar cualquier pretensión de nulidad por la presunta falta de precisión en la citación, cuyo efecto sólo se constituye en un formalismo, toda vez que, el beneficiario inicial y el ahora impetrante han participado activamente, convalidando y reconociendo las actuaciones realizadas en el procedimiento de saneamiento en las etapas de campo, por consiguiente, no puede pretender mediante este proceso anular un acto que ha sido consentido y convalidado; aspecto que acredita que no se ha vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso, más aún cuando la  cuestionada Carta de Citación ha cumplido su finalidad.

En conclusión, es posible afirmar que, el razonamiento contenido en la SCP 0632/2021-S4 de 05 de octubre, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor o más alto y ante ello, este Tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al entendimiento desarrollado, posibilidad que como administradores de justicia faculta a la inaplicación del precedente y aplicar otro precedente distinto (así como la SC 0731/2010-R de 26 de julio, SCP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras), por lo que, si dicho precedente respeta mejor los derechos y la doctrina allí siempre contenida, pueda considerarse vigente o en su caso, recurrir a sub reglas constitucionales aplicables, o en su defecto, contrastar el caso directamente con el texto constitucional o con las normas que resulten aplicables al caso concreto; en respeto a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso deben prevalecer el de rango mayor.

Finalmente, se evidencia que paradójicamente, la parte actora cuestiona la falta de precisión en la Carta de Citación sobre la fecha de realización de las pericias de campo, sin embargo, de la revisión del memorial de demanda, se evidencia una reiterada y confusa cita de fechas y de años.